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lunes, 21 de febrero de 2011

Civil – Sucesiones. Testamento. Interpretación del testamento. Revocación de un testamento anterior y del legado que contenía.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis del motivo único del recurso de casación, es preciso exponer unas consideraciones que señalan la doctrina jurisprudencial en orden a la concreta cuestión que se plantea ante esta Sala. Esta es si el legado de la vivienda hecha en el testamento de 1993 a favor del causante de las demandantes sigue válido, pese a que el posterior no sólo no lo incluye, sino que revoca expresamente el anterior.
Ante todo, podría rechazarse el motivo, recordando la reiterada jurisprudencia que mantiene que la función interpretativa corresponde a los Tribunales de instancia: así, lo dicen, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2003, 18 de julio de 2005, 20 de diciembre de 2005, 29 de septiembre de 2006, 20 de noviembre de 2007, 14 de octubre de 2009.


Sin embargo, estas mismas sentencias y esta Sala, ya desde la antigua de 8 de julio de 1940 ha advertido que cuando la equivocación del juzgador de instancia en orden a la interpretación de testamento nace esencialmente de la errónea inteligencia de los preceptos del Código civil, puede ser combatida en casación, al mantener en el recurso que ha sido ilógica, contraria a la voluntad del testador o a la ley (dicción de la sentencia 21 de enero de 2003). Por ello, en el presente recurso, procede entrar en los diferentes problemas que se plantean respecto a la interpretación del testamento de 1995 del causante de la sucesión.
Lo primero que es preciso advertir es que la interpretación del testamento busca el sentido y alcance de la voluntad real del testador reflejada en el mismo, al tiempo de ser otorgado: es decir, pretende la reconstrucción de la voluntad del testador, como dice la sentencia de 31 de mayo de 2010. Debiendo el intérprete aplicar la normativa de la interpretación tanto más cuanto necesita determinar el contenido de una voluntad dudosa. La referencia a la voluntad real debe entenderse que en la interpretación debe prevalecer el criterio subjetivista, es decir, el sentido que le dio el testador, como dice la sentencia de 29 de diciembre de 1997 y y habían dicho las de 6 de abril de 1992 y 31 de diciembre de 1992. Asimismo, la voluntad del testador es la que quiso expresar al tiempo de otorgar el testamento: así lo dicen claramente las sentencias de 23 de enero de 2001 y 19 de diciembre de 2006. Cuya voluntad real se descubre no sólo analizando el texto del testamento, sino también, con las debidas precauciones, como dice la sentencia de 6 de abril de 1992, circunstancias exteriores al testamento, la llamada prueba extrínseca, admitida jurisprudencialmente: sentencia de 24 de mayo de 2002.
El artículo 675 del Código civil resalta como extremos: la búsqueda de la voluntad real del testador ("... intención del testador") y la prevalencia de la interpretación literal ("... sentido literal...) y en la cláusula dudosa, si la hay, la intención reflejada en el testamento ("...según el tenor del mismo testamento"). La doctrina ha resaltado que los actos de última voluntad deben ser interpretados desde el punto de vista del testador, es el ángulo visual de la interpretación del testamento, negocio jurídico unilateral.
TERCERO.- El recurso de casación, como se ha apuntado, tiene un motivo único formulado al amparo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento en el que se denuncia la infracción del artículo 675 del Código civil y se mantiene, como también se ha apuntado, que la verdadera voluntad del testador fue la de mantener la disposición, como legado, de la vivienda de autos a favor del padre y causante de las demandantes y recurrentes (no se vuelve a insistir en la validez de la donación, que se había defendido en la instancia) que constaba en el testamento de 1993, no se mencionaba en el de 1995 y en éste había una cláusula expresa de revocación de aquél.
El motivo no puede prosperar y se desestima.
Primero, porque la cláusula revocatoria es tan clara que no admite duda alguna. No puede entenderse que presenta la más mínima oscuridad. Atendiendo a la interpretación literal que propugna como prevalente el artículo 675, no hay forma de evitar la revocación que tan claramente impone el testador. Reconstruyendo la voluntad del mismo y atendiendo al "ángulo visual" mencionado, no cabe otra interpretación que fue la voluntad real del testador el revocar aquel testamento de 1993 que contenía el legado, que no fue recogido en el posterior en el que lo revocó expresamente.
Segundo, porque la prueba extrínseca que desarrolla a lo largo del motivo de casación no destruye la interpretación literal mencionada. Ciertamente parece -sólo parece, no más- que el testador "quiso donar" pero no donó la vivienda y "quiso legar" pero no la legó en el último testamento válido. Es cierto que la doctrina de los autores que cita en el recurso es que hay que ir más allá de la interpretación literal, pero ello no puede aplicarse cuando de ésta se desprende la voluntad del testador, en el sentido subjetivista y la intención del mismo, sin que se dé, en modo alguno, el "caso de duda" a que se refiere el artículo 675. Es más: si hubiera duda -que no la hay- la intención del testador "según el tenor del mismo testamento" no fue el legar la vivienda a su sobrino, padre y causante de la recurrentes, sino todo lo contrario, ya que en el testamento válido, el de 1995, no establecía el legado y revocaba expresamente el de 1993 que sí lo establecía.
Tercero, porque la revocabilidad del testamento es inherente a su concepto, ya que recoge la última voluntad del testador, sólo la última y ésta es variable hasta el momento mismo de la muerte, lo que ya se proclamaba en el Derecho romano: ambulatoria est voluntas defuncti usque ad vitae supremum exitum y se reconoce en el Código civil artículos 737 y siguientes. Y en el presente caso, la voluntad del testador, la última recogida en el testamento de 1995 fue la de no ordenar el legado. Ello, por dos razones. La primera es clarísima: la revocación expresa, que no admite duda, del testamento que disponía el legado. La segunda: aunque no mediara la cláusula expresa de revocación, el segundo testamento era incompatible con el primero, al que revocaba conforme al artículo 739 del Código civil ya que cambiaba la institución de heredero y no disponía el legado, por lo cual no podía aplicarse la doctrina de la compatibilidad de dos testamentos cuando el segundo es meramente accesorio del primero y aparece la voluntad del testador de conservar la eficacia del testamento anterior: así se ha declarado por esta Sala en sentencias de 1 de febrero de 1988, 7 de mayo de 1990 y 14 de mayo de 1996.
En definitiva, en el presente caso no cabe otra interpretación, atendiendo a la voluntad real del testador al tiempo de otorgar testamento y según el tenor del mismo, que la de no disponer del legado de la vivienda a favor del sobrino del testador, padre y causante de las demandantes y recurrentes.

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