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jueves, 31 de marzo de 2011

Civil - Contratos. Rescisión de contratos sobre cosas litigiosas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2010.

SEGUNDO. El Motivo primero denuncia la infracción del Art. 1291.4 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla pues a pesar de que la sentencia considera que concurren todos los requisitos necesarios para que haya lugar a declarar la rescisión solicitada, no lo hace. Dice que lo que verdaderamente le interesa es que se cumpla el contrato de compraventa si la primera demanda fuera aceptada por el TS. Dice que de acuerdo con la jurisprudencia, se dan todos los requisitos exigidos para que se produzca la rescisión: i) se trata de una cosa litigiosa; ii) los contratos cuya rescisión se solicita han sido celebrados en el procedimiento anterior y la cosa es litigiosa por el hecho de ser objeto de litigio, y iii) esta parte no prestó consentimiento.
Añade que lo decisivo no es que el adquirente de la cosa litigiosa se haya subrogado o no en la posición del vendedor, sino el hecho de haberse realizado una transmisión que implica una alteración de los términos en que se encontraba el debate.
El motivo se desestima.

Para centrar lo que ha sido objeto de petición en el presente litigio, debe precisarse que FFF, Ltd. ha pedido la rescisión de tres negocios jurídicos realizados entre la primera demandada y las demandadas en el segundo pleito mientras estaba pendiente la admisión a trámite del recurso de casación, que finalmente se inadmitió: i) la escisión parcial de la sociedad propietaria de la finca, con la consiguiente transmisión de una parte del activo patrimonial a otra sociedad en lo que afecta a la finca litigiosa; ii) La rescisión de la liquidación de la sociedad adjudicataria de la finca y consiguiente adjudicación de la finca a INVERSIONES PROVISA y GRUPO PRA, S.A., y iii) La rescisión de la venta de la finca que INVERSIONES PROVISA hizo al GRUPO PRA.
La rescisión del Art. 1291.4 CC se refiere a cosas litigiosas, por lo que solo podría rescindirse la venta o adjudicación de la finca y no la constitución, escisión y otros negocios referidos a las sociedades, tal como afirma la sentencia de 28 septiembre 2000, que niega la rescisión de los acuerdos tomados por una Junta General. Por tanto, solo debemos tener en cuenta la rescisión de los negocios sobre la finca, que se fue transmitiendo entre las nuevas sociedades, sin haberse pedido autorización para ello.
TERCERO. La rescisión que se puede producir cuando se vende una cosa objeto de un litigio, fue una novedad del Código civil y como afirma la jurisprudencia, "con ella se trata de evitar una defraudación potencial de los derechos de un tercero, el demandante, que espera ser beneficiado por la decisión judicial que ponga fin al litigio a que se encuentra sometida la cosa" (SSTS de 28-10.2009; 9-10-2007; 28-9-2000; 9-4-1999 y 6-5-1997). Se trata por tanto, de una acción que pretende prevenir la posible inutilidad del litigio cuando la cosa que es objeto del mismo ha sido enajenada y, en consecuencia, eliminada de la litis. Los requisitos para que se produzca serán tres: i) que el contrato celebrado entre el propietario demandado y el tercero se refiera a la cosa que es objeto del pleito; ii) se requiere además, que se haya celebrado por el demandado, siendo indiferentes al demandante los pactos a que hayan llegado las partes en relación a la litigiosidad por ser res inter alios acta, y iii) que la enajenación haya tenido lugar sin el conocimiento del demandante o sin la autorización judicial. Ello implica que no es suficiente para evitar la rescisión, que la venta del demandado al tercero se haya realizado con publicidad, sino que requiere el conocimiento del demandante o a falta del mismo, autorización judicial.
La existencia de un litigio sobre la propiedad de una cosa no elimina la facultad de disposición de su dueño; ante el dilema de conservar la cosa en previsión de la solución final del pleito que recae sobre ella y el ejercicio de la facultad de disponer, la ley establece diversos sistemas de protección: o bien la adopción de medidas cautelares, o bien la rescisión de las transmisiones efectuadas en el periodo de litigiosidad. Las medidas cautelares son previas y tienen como finalidad enervar la buena fe de terceros adquirentes, evitando con ello la aplicación del Art. 1295 CC cuando se trata del ejercicio de la acción de rescisión. Pero cuando estas medidas no se han adoptado, la ley prevé aun un sistema de protección del demandante que vence en el pleito, permitiéndole pedir la rescisión de aquellos actos de disposición efectuados. La rescisión prevista en el Art. 1291, 4º CC constituye un supuesto semejante a la acción pauliana, de modo que rescindido el título del comprador, le queda al demandante perjudicado la posibilidad de obtener satisfacción con las cosas enajenadas o bien, si ello no es posible, obtener la compensación prevista en el Art. 1295.3 CC.
Sin embargo, esta solución no es posible en el presente recurso de casación por las siguientes razones:
1º La finca está en manos de terceros, cuya mala fe no se ha probado, por lo que se entraría de lleno, en su caso, en lo dispuesto en el Art. 1295.2 CC.
2º No se ha producido ningún perjuicio al demandante con la transmisión de la finca a las sucesivas sociedades adquirentes porque la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 28 septiembre 2004, que se declaró firme al no ser admitido el recurso de casación por esta Sala mediante auto de 6 noviembre 2007, había desestimado la demanda presentada por FUENGOLF, Ltd. por haber incumplido el contrato de compraventa, al no haber cumplido con la obligación del pago del precio. Declarada esta circunstancia, no se produce ningún perjuicio a la demandante con la sucesiva venta de la finca, ya que nunca podrá obtenerla al haberse declarado resuelto el anterior contrato por su propio incumplimiento.
3º El segundo pleito, al que corresponde este recurso de casación, se ha interpuesto preventivamente en aplicación de las declaraciones de esta Sala de que las cosas son litigiosas desde que se interpone la demanda (STS 31-12-1997), por lo que si el primer pleito no ha admitido el derecho reclamado por el demandante en relación a aquella cosa, no se produce el supuesto previsto en la ley, como ha ocurrido en el presente caso.

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