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martes, 29 de marzo de 2011

Procesal Penal. Licitud de prueba. Apertura de paquete que contenía droga por un empleado de la empresa de mensajería. Secreto de las comunicaciones. Quedan fuera de la protección constitucional aquellas formas de envío de la correspondencia que se configuran legalmente como comunicación abierta, esto es, no secreta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011.

PRIMERO: El motivo primero, nulidad al amparo de los arts. 5.4, 11.1, 238.3 y 240.1 LOPJ. y art. 849.1 LECrim., de la actuación ilícita llevada a cabo por el vigilante de la empresa Prosegur, Carlos José, procediendo a la apertura e inspección de un paquete en las oficinas de la empresa Seur de Getafe, sin ostentar la cualidad de policía judicial, vulnerándose las normas reguladoras del procedimiento, actuación que contamina y vicia de nulidad "ab initio" la referida prueba, así como de todas aquellas obtenidas a partir de ésta. El motivo segundo por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. al violarse en la apertura del paquete en las oficinas de Seur en Getafe los dictados de las Actas del Convenio de la Unión Postal Universal de Beijing, la Ley 24/98 de Servicio Postal Universal y de la Liberalización de los Servicios Postales así como el Real Decreto 1829/99 de 3.12, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, que autorizan exclusivamente a las autoridades administrativas y aduaneras para proceder a la inspección de los paquetes postales a los efectos de determinar que no contienen sustancias u objetos cuyo envío, traslado o comercio está prohibido como, por ejemplo las sustancias estupefacientes, dado que Seur como operador postal no garantizó el secreto e inviolabilidad de la comunicación postal, de conformidad con el art. 18.3 CE; el paquete remitido por su peso y dimensiones se encontraba dentro del ámbito del servicio postal universal (hasta 10 kgs. de peso); la apertura del paquete por parte del vigilante de seguridad constituyó un acto de violación injustificado del envío postal por cuanto éste no ostentaba la condición de policía judicial ni tenia tampoco facultad alguna para intervenir y/o inspeccionar un envío postal por no tener tampoco la condición de funcionario de la Secretaria General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento (Servicio de Inspección Postal) ni de los servicios aduaneros, el vigilante de seguridad y el operador Seur vulneraron gravemente el protozoo legalmente establecido en el art. 18 del RD. 1829/99 de 3.12, para la comprobación del contenido de los envíos cuando el operador postal tenga la fundada sospecha de que alguno de los envíos ya admitidos contiene algún tipo de objeto cuya circulación por la red postal está prohibida. El motivo tercero por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5.4 LOPJ. y art. 852 LECrim. por violación de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones postales y a la intimidad personal (art. 18.1 y 3 CE. en relación con el art. 579 LECrim.), al haberse abierto el paquete sin autorización judicial, teniendo en cuenta que el paquete postal debió ser estimado como correspondencia postal porque podría ser portador de mensajes de índole confidencial.
Dada la conexión entre los tres motivos procede analizar con carácter prioritario el articulado en tercer lugar dada la incidencia que su eventual estimación o desestimación tendría en los anteriores.

Por la adecuada resolución de este motivo tercero se debe recordar como esta Sala en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 4 abril 1995 ya entendió que, aunque los paquetes postales debían ser considerados como correspondencia por la posibilidad de que contuvieran mensajes personales de índole confidencial, quedaban en todo caso excluidos los que se enviaban abiertos y aquellos que se enviaban en régimen de "etiqueta verde", supuestos en que "el reconocimiento de los envíos postales podía efectuarse de oficio y sin formalidades especiales", por cuanto suponían la existencia de una expresa declaración del remitente acerca de su contenido lo que excluiría la posibilidad de que contuviera mensajes u otro signo de correspondencia (STS. 103/2002 de 18.1).
Posteriormente la STC. 281/2006 de 9.10, distinguió entre envío postal y correspondencia postal, limitando a ésta la protección constitucional, afirmando que "la noción constitucional de comunicación postal es, en consecuencia, una noción restringida que no incluye todo intercambio realizado mediante los servicios postales". En este sentido, se dice, "la comunicación postal es desde la perspectiva constitucional equivalente a la correspondencia".
En esta sentencia se excluyó de la protección constitucional al secreto de las comunicaciones postales "aquellos objetos - continentes- que por sus propias características no son usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías (ATC 395/2003, de 11 de diciembre, F. 3)", y aquellos otros que, "pudiendo contener correspondencia, sin embargo, la regulación legal prohíbe su inclusión en ellos, pues la utilización del servicio comporta la aceptación de las condiciones del mismo".
Teniendo en cuenta que lo que se protege es el secreto de la comunicación postal, entendió el Tribunal Constitucional que "quedan fuera de la protección constitucional aquellas formas de envío de la correspondencia que se configuran legalmente como comunicación abierta, esto es, no secreta. Así sucede cuando es legalmente obligatoria una declaración externa de contenido, o cuando bien su franqueo o cualquier otro signo o etiquetado externo evidencia que, como acabamos de señalar, no pueden contener correspondencia, pueden ser abiertos de oficio o sometidos a cualquier otro tipo de control para determinar su contenido".
Por su parte esta Sala, en la STS nº 185/2007, de 20 de febrero, además de hacerse eco de las precisiones contenidas en la citada Sentencia del Tribunal Constitucional, señaló que ya con anterioridad había establecido la distinción entre paquete y correspondencia, limitando a esta última la protección constitucional, citando el acuerdo de 9 de abril de 1995, y precisando que "deben excluirse de dicha intervención judicial cuando se trate de los paquetes expedidos bajo «etiqueta verde» (art. 117 Reglamento del Convenio de Washington que permite la inspección aduanera), o cuando por su tamaño o peso evidencian la ausencia de mensajes personales o en aquellos envíos en cuyo exterior se hace constar su contenido (SS. 5.2.97, 18.6.97, 7.1.99, 24.5.99, 1.12.2000, 14.9.2001), porque el bien jurídico constitucionalmente protegido es el secreto de las comunicaciones, sin que puedan entenderse amparados por el precepto constitucional los paquetes al margen de lo anterior. Así se ha expresado reiterada doctrina de esta Sala como son exponentes las SSTS 404/2004, que declara que el transporte de mercancías no es comunicación postal, como puede deducirse a simple vista, dadas las características del envío, que por su configuración, dimensiones y peso se alejan del concepto de paquete postal, apto para transmitir comunicaciones; o la 699/2004, que expresa que cuando en su envoltura se hace constar su contenido, ello implica, por parte del remitente, la aceptación de la posibilidad de que sea abierto para el control de lo que efectivamente el mismo contiene; la 103/2002, en la que se dice que en la circulación de paquetes en régimen de etiqueta verde, que se caracteriza por contener una expresa declaración del remitente acerca del contenido del paquete, lo que excluye la posibilidad de que contengan mensajes o escritos privados, el envío bajo tal régimen contiene una explícita autorización a los responsables de Correos para que procedan a la apertura del paquete en orden a verificar la veracidad del contenido (SSTS 18.6.97, 26.1.1999, 24.5.99, 26.6.2000).
A partir de la STC. antes citada -nos dice la STS. 232/2007 de 20.3 -, deben tenerse presente una serie de criterios interpretativos respecto al alcance del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones postales (art. 18-3 C.E.) que resumimos del siguiente modo: 1) No todo envío o intercambio de objetos o señales que pueda realizarse mediante los servicios postales es una comunicación postal (Fud. 3, pág. 13).
2) La comunicación es a efectos constitucionales el proceso de transmisión de expresiones de sentido a través de cualquier conjunto de sonidos, señales o signos, por lo que el derecho al secreto de las comunicaciones postales sólo protege el intercambio de objetos a través de los cuales se transmiten mensajes mediante signos lingüísticos, de modo que la comunicación postal es desde esta perspectiva equivalente a la correspondencia (Fud. 3, Pág. 14).
3) No gozan de la protección constitucional aquellos objetos -continentes- que por sus propias características no son usualmente utilizados para contener correspondencia individual, sino para servir al transporte y tráfico de mercancías, de modo que la introducción en ellos de mensajes no modificará su régimen de protección constitucional (Fud. 3, Pág. 14).
4) Tampoco gozan de protección aquéllos objetos que pudiendo contener correspondencia, sin embargo, la regulación legal prohíbe su inclusión en ellos, pues la utilización del servicio comporta la aceptación de las condiciones del mismo (Fud. 3, Pág. 14).
5) El envío de mercancías o el transporte de cualesquiera objetos, incluidos los que tienen como función el transporte de enseres personales -maletas, maletines, neceseres, bolsos de viaje, baúles, etc.- por las compañías que realizan el servicio postal no queda amparado por el derecho al secreto de las comunicaciones, pues su objeto no es la comunicación en el sentido constitucional del término (Fud. 3, Pág. 15).
6) El art. 18-3 C.E. no protege directamente el objeto físico, el continente o soporte del mensaje en sí, sino que éstos sólo se protegen de forma indirecta, esto es, tan sólo en la medida en que son el instrumento a través del cual se efectúa la comunicación entre las personas -destinatario y remitente-. Por consiguiente cualquier objeto -sobre, paquete, carta, cinta, etc.- que pueda servir de instrumento o soporte de la comunicación postal no será objeto de protección al derecho reconocido en el art. 18-3 C.E. si en las circunstancias del caso no constituye el instrumento de la comunicación o el proceso de la comunicación no ha sido iniciado (Fud. 3, Pág. 15 y 16).
Tampoco gozaría de cobijo constitucional el presunto derecho invocado, aunque se contemplaran los actos realizados por la policía y agentes de aduanas con posterior intervención de la comisión judicial (auto de 28-agosto-2003) desde la perspectiva del derecho a la intimidad personal (art. 18-1º C.E.), sobre todo cuando no consta en el paquete postal mención alguna sobre la posibilidad de contener objetos personales e íntimos y de sus características externas no se infiere que la finalidad del continente fuera ésta. Pero aunque pudiera afirmarse (de un objeto cualquiera) la condición de personal e íntimo, su inspección o control cumple las dos exigencias que la Constitución impone a la afección de este derecho fundamental: su previsión legal y su adecuación al principio de proporcionalidad.
De un lado, la normativa internacional -Actas del Convenio de la Unión Postal Universal de Beijing de 1999, en vigor para España desde su publicación en el BOE nº 62 de 14 de marzo de 2005-, así como la legislación interna -Ley 24/1998 - autorizan a las autoridades administrativas y aduaneras para proceder a la inspección de los paquetes postales a los efectos de determinar que no contienen sustancias u objetos cuyo envío, traslado o comercio está prohibido, como por ejemplo las drogas (Fud. 4, Pág. 17).
En el caso presente el paquete remitido por el recurrente tenia una declaración cierta de contenido al hacer constar que lo remitido eran "pilotos del BMW CE-34 y tornilleria", lo que excluía el envío de mensajes, es decir, su utilización como correspondencia postal y posibilitaba bien a los funcionarios de Aduanas, empleados de correos o de empresas de mensajería, realizar funciones de control e inspección, en este caso, pasar el envío por el scanner, en un rutinario control de seguridad y, al detectar la presencia en el interior del paquete de una bolsa de considerable tamaño que no se correspondía con lo declarado, proceder a su apertura con la finalidad de comprobar la posible existencia de efectos ilícitos, apertura que no supuso infracción alguna del derecho al secreto de las comunicaciones postales, habida cuenta que ya en el propio envío se excluía la existencia de esa clase de comunicaciones, por lo que, aunque se tratara de paquete postal, no integra el concepto de correspondencia a la que se refiere nuestra Constitución (art. 18.3 CE.) o el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos o el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El motivo no puede prosperar.

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