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viernes, 15 de abril de 2011

Penal – P. Especial. Delito de estafa procesal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011.

PRIMERO. - (...) El artículo 250. 1. 2º del Código Penal, que se dice indebidamente aplicado, dispone que el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal. Tal redacción, que estaba vigente cuando se produjeron los hechos y se dictó la sentencia de instancia, ha sido modificada por la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, habiéndose incorporado la figura de estafa procesal, ya con este nombre, al número 7º del apartado primero de ese mismo artículo con la siguiente redacción: " el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un pronunciamiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero ".
La vigente redacción, fruto de la reforma antes mencionada, contiene una definición de lo que se entiende por estafa procesal, recogiendo la posición de la jurisprudencia en aquellas sentencias que venían definiendo esta modalidad de estafa agravada.
La estafa procesal se incorpora a nuestra legislación en el año 1983, como una figura mas de la estafa, pero con una agravación especifica (arts. 528 y 529.2), porque el daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias. Con anterioridad a esta incorporación la jurisprudencia ya había hecho expresa referencia a esta modalidad de estafa como es exponente la sentencia de 27 de octubre de 1978 en la que se declara que también puede existir fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, etc..
De esta última sentencia y de las que se mencionarán a continuación que señalan las características y requisitos de la estafa procesal, así como de su definición legal, no se infiere, como se alega, en primer lugar, en el presente motivo, que sólo sea posible la comisión de este delito por quien es demandante. Eso será lo normal, pero legalmente no es así exigido y no se pueden excluir otros supuestos en los que sin ser demandante se utiliza engaño para que el juez resuelva en perjuicio de la otra parte, resolución que no se habría dictado de no existir el engaño. Entre ellos se pueden citar, además de los casos de reconvención, supuestos de jurisdicción voluntaria, como sucede en el presente caso.
Así lo ha reconocido jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la sentencias 1278/2004, de 5 de abril de 2005, en la que se declara que en el caso del expediente de dominio regulado por los artículos 199 y siguientes de la Ley Hipotecaria como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la posibilidad de comisión del delito de estafa (procesal), como acertadamente lo señala la Audiencia, no puede ser excluida en general; será necesario considerar en el caso concreto la relevancia de la prueba practicada en la toma de decisión del juez, que pudo haber sido inducido a error sobre la base de pruebas falsas y el auto mediante el que resolvió la transferencia del dominio constituiría, sin duda, una disposición patrimonial que recaería sobre el patrimonio de un tercero. Con igual criterio se manifiesta la Sentencia de esta Sala 930/2009, de 30 septiembre, en la que se declara la existencia de esta conducta delictiva en un expediente de dominio.
Lo que debe entenderse por estafa procesal y, en consecuencia, la definición de esta modalidad agravada de estafa ha sido examinada por numerosas sentencias de esta Sala. Así, en la sentencia 493/2005, de 18 de abril, se declara que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia (STS 878/2004, 12 de julio).
En la Sentencia 35/2010, de 4 febrero, con referencia a otras sentencias anteriores, se señala que lo que caracteriza a esta modalidad es aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.
En parecido sentido se expresa la Sentencia 878/2004, de 12 de julio, en la que se señala que en esta modalidad agravada han de concurrir los siguientes elementos: 1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; 3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9 de enero).
Las posibilidades de inducir a engaño a un juez aparecen más realizables en el proceso civil y en la posición de demandante, pero como antes se ha dejado antes expresado, no se puede excluir otra posición procesal ni los procedimientos de jurisdicción voluntaria ya que es perfectamente posible que en ellos, quien no era el promotor inicial, al oponerse con engaño, consiga que el Juez dicte una resolución judicial que claramente perjudique interese económicos del promotor. Y esto último es lo que ha acontecido en el supuesto que examinamos ya que se declara probado que una vez que se había promovido la adjudicación extrajudicial de las fincas hipotecadas, la adjudicataria, que fue la entidad Carruela S.A., promovió, con fecha 24 de julio de 1998, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar la Mayor, expediente de jurisdicción voluntaria a fin de tomar posesión de las fincas adjudicadas, dictándose por ese Juzgado Auto de fecha 28 de julio de 1998 por el que se admitía a trámite el expediente y se acordaba otorgar la posesión referida a Carruela, S.A., lo que se materializó por la comisión judicial el 4 de agosto de 1998. Al día siguiente, es decir el 5 de agosto de 1998 se personó en dicho expediente de jurisdicción voluntaria D.
Adrian, en representación de la entidad Promociones y Financiaciones Inmobiliarias Santa Mónica, S.A., oponiéndose y solicitando su transformación en contencioso alegando que en esa fecha ostentaba el usufructo de las dos fincas, en demostración de lo cual presentó escritura pública de fecha 29 de abril de 1998, lo que determinó que por el Juzgado de Primera instancia, al considerar creíble la existencia del pretendido usufructo, se dictase resolución por la que se transforma en contencioso el expediente de jurisdicción voluntaria iniciado por Carruela S.A., concretamente como procedimiento de Menor Cuantía número 15/1999 y en ese procedimiento se declara la nulidad de la posesión que se le había dado a Carruela S.A. y por resolución de fecha 26 de octubre de 1999 se reintegra la posesión inmediata y civilísima de las fincas a Promociones y Financiaciones Inmobiliarias Santa Mónica, S.A. por su supuesta condición de usufructuaria.
Se declara asimismo probado que el ahora recurrente D. Juan Francisco, con la intención de evitar el éxito de la ejecución extrajudicial instado por Carruela, S.A y de que pudiera hacerse con la efectiva posesión de las fincas elaboró un contrato privado, de fecha 22 de diciembre de 1993, que no se correspondía con la realidad y por el que se cedía el usufructo de las dos fincas a la entidad Invertoverseas INC y además se fingió por D. Juan Francisco la formalización de un contrato de cesión de este usufructo por el representante de Invertoverseas INC a la entidad Promociones y Financiaciones Inmobiliarias Santa Mónica, S.A., con la colaboración de su representante, el coacusado y también recurrente D. Adrian, elevándose a escritura pública esta cesión el 29 de abril de 1998, en la que además se daba al citado Adrian la posesión de las fincas en calidad de usufructuario.
Así las cosas, acorde con lo que se declara probado, que debe ser respetado, dado el cauce procesal en el que se esgrime el presente motivo, un Juez, en un expediente de jurisdicción voluntario, ante la presentación de una escritura de cesión de usufructo que no respondía a la realidad, fue inducido a engaño y resolvió convertir en contencioso dicho expediente y en el procedimiento contencioso de menor cuantía, ante la presentación de esa escritura de cesión de usufructo, se dictó resolución judicial por la que se declaraba la nulidad de la posesión que se había dada a Carruela S.A. y se acordó que se reintegrase en la posesión de las fincas a Promociones y Financiaciones Inmobiliarias Santa Mónica, por su alegada condición de usufructuaria.
Se declara probado, pues, que el ahora recurrente, concertado con el también acusado Sr. Adrian han provocado error, mediante la presentación de una escritura de cesión de usufructo que no respondía a la realidad, en el Juez que conoció del expediente de jurisdicción voluntaria y del procedimiento de menor cuantía, y consiguieron mediante ese engaño que se dictasen resoluciones judiciales- el vigente artículo 250.1.7º del Código Penal se refiere, recogiendo la jurisprudencia de esta Sala, a procedimiento judicial de cualquier clase- que perjudicaron los intereses económicos de la otra parte, en este caso la entidad Carruela, S.A., por lo que concurren cuantos requisitos legales y jurisprudenciales se exigen para estimar que la conducta enjuiciada es constitutiva de delito de estafa procesal y ese relato fáctico y las razones que se han dejado expresadas, dejan sin contenido todas las demás alegaciones que se han esgrimido en apoyo del presente motivo, no presentando cuestión que la privación de la posesión de las fincas implica un indudable perjuicio económico para la entidad que se vio privada de esa posesión.
Para terminar el examen de este motivo, no es ocioso dejar consignado que tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 772/2009, de 3 de julio, que el autor mediato se caracteriza por su posición dominante, incuestionablemente sentada por la sentencia que lleva a la conclusión de que el recurrente es el conocido en la terminología penal como el " hombre de atrás " que ordena la comisión del acto falsario y su utilización en el proceso, lo que le convierte en un autor indiscutible e imposible de desligarse de las consecuencias típicas y punibles de la acción.

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