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miércoles, 13 de abril de 2011

Procesal Civil. Error judicial. Concepto. Requisitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2010.

SEGUNDO. - Concepto de error judicial.
El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama (SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004, 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005, 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006, 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005, 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004, entre otras), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.
Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación (SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.
La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que esta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.
TERCERO. - Inexistencia de error judicial.
En el caso examinado, de plena conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal expuesto en el acto de la vista, no puede aceptarse la concurrencia de los errores judiciales que se denuncian, con el carácter manifiesto que es exigible a tenor de la doctrina expuesta, en virtud de los siguientes razonamientos: A) La parte demandante afirma la existencia de un primer error judicial de hecho consistente en que la ejecución por sustitución de una parte de la parcela objeto del primer contrato, fundada en la imposibilidad de ejecución por doble venta, está en contradicción con las sentencias declarativas que denegaron la declaración de nulidad de un segundo contrato por no existir doble venta.
No puede aceptarse que exista un error manifiesto mediante la comparación de la resoluciones que la parte recurrente propone. En efecto, a lo largo de un dilatado proceso de ejecución de la sentencia, que duró varios años, se puso finalmente de manifiesto que los vendedores no podían entregar a los compradores la parcela con los metros cuadrados de superficie que la sentencia originariamente dictada consideraba objeto del contrato cuya validez se había declarado. El hecho de argumentar que la imposibilidad de entregar la superficie íntegra pudiera ser debida a la existencia de una doble venta no implica que el acuerdo de ejecutar por sustitución la obligación de entregar el resto de la superficie fuera manifiestamente erróneo, puesto que (i) las causas por las que se denegó la declaración de nulidad del segundo contrato no pueden impedir la ejecución del primero; (ii) la no-declaración de nulidad por doble venta del segundo contrato pudo deberse a la falta de prueba en el proceso declarativo de la identidad del objeto de ambos contratos, pero no implicaba necesariamente que en el proceso de ejecución no pudiera advertirse la existencia de una operación de esta naturaleza con los mismos o con otros contratantes, que impidiese la ejecución del primer contrato; (iii) la afirmación de la existencia de una posible doble venta, como la parte demandante reconoce, no se examina por primera vez en las resoluciones a las que se imputa el error, sino en otras muy anteriores (entre ellas, el auto de 22 de diciembre de 1999 mediante el que se inicia la ejecución), respecto de las cuales no se solicitó dicha declaración; (iv) no resulta confirmado, a lo largo de las diversas y complejas resoluciones dictadas en ejecución de la sentencia, que se considere específicamente que la doble venta sobre el objeto del segundo contrato fue la causa de imposibilidad de ejecución del primero, puesto que, aunque existen afirmaciones en ese sentido en diversas resoluciones de ejecución, la resolución del Juzgado a la que se refiere la demanda de error, después de valorar la prueba pericial, considera que en definitiva es indiferente la causa por la cual resultaba imposible en su totalidad la ejecución en forma específica del contrato declarado válido.
B) La parte demandante afirma la existencia de un segundo error judicial de hecho consistente en afirmar que los demandados ostentaban título de propiedad sobre 925 m2 del terreno objeto de contrato, mientras que las sentencias declarativas afirman que eran propietarios de 6000 m² en la zona objeto del contrato.

Tampoco se advierte que esta declaración sea manifiestamente errónea, pues las resoluciones recurridas, después de ponderar detenidamente la prueba pericial, consideran que en el momento de la ejecución solamente estaban a disposición de los actores los metros cuadrados expresados, mientras que el resto de la superficie que era objeto del contrato de compraventa no estaba en su poder. La parte demandante sostiene que en la parcela reducida se debía considerar reintegrada la total edificabilidad original de la parcela litigiosa mediante las operaciones de reparcelación y que, por lo tanto, la parcela reducida debía considerarse equivalente a la total superficie. Sin embargo, se advierte que a lo largo de diversas resoluciones dictadas en el proceso de ejecución, desde el auto del Juzgado de 22 de diciembre de 1999 y el auto de la AP de 29 de mayo de 2000, las cuales han sido objeto de diversos recursos y de estudio bajo diversos aspectos por los órganos de primera instancia y de apelación, se mantiene siempre la conclusión de que la interpretación del contrato declarado válido conduce a estimar que el objeto a cuya entrega estaban obligados los compradores era una parcela determinada, dotada de una superficie concreta, valorada por metro cuadrado según su edificabilidad neta, y no la edificabilidad que resultara atribuida a los vendedores una vez realizado el proceso de reparcelación (tesis expresamente rechazada por el auto del Juzgado de 11 de enero de 2002, confirmado por auto de la AP de 12 de febrero de 2002, en el que se ratifica la que considera «interpretación auténtica» de las sentencias de primera y de segunda instancia mantenidas en resoluciones anteriores y se hacen consideraciones críticas sobre la conducta procesal de los demandados).
El error denunciado por la parte demandante únicamente podría admitirse en el caso de que se rechazase esta interpretación, que no aparece como manifiestamente absurda, puesto que responde casi literalmente al menos a una de las argumentaciones de la sentencia declarativa sobre el objeto y alcance del contrato declarado válido y se halla en consonancia con otra de las argumentaciones relativa a la indiferencia del proceso de reparcelación respecto de la obligación de entrega del objeto del contrato. El hecho de que estas apreciaciones puedan ser discutidas, y de hecho lo hayan sido, en un proceso de ejecución de enorme complejidad no demuestra que sean manifiestamente erróneas.
C) La parte demandante alega la existencia de un tercer error judicial de hecho consistente en afirmar que parte del terreno objeto del contrato de compraventa no se había entregado, en contra de lo que a su juicio resulta de diversos documentos que acreditaban la entrega y adjudicación a los compradores de la totalidad del terreno objeto de contrato.
Tampoco puede aceptarse la existencia de un error judicial manifiesto, puesto que esto implica aceptar como inconcuso que la superficie reducida de la finca litigiosa tras la reparcelación equivalía a efectos contractuales a su superficie originaria y, por lo tanto, supone interpretar el contrato en sentido distinto al que las diversas resoluciones dictadas durante el proceso de ejecución han admitido, como ha quedado razonado al examinar el anterior error judicial denunciado.
D) La parte demandante afirma la existencia de un cuarto error judicial de hecho consistente en aceptar como hecho base para fijar la indemnización que los actores tenían derecho a una parcela neta edificable de 2 328 m2 derivada del contrato de compraventa, cuando de las sentencias declarativas, según la parte demandante, se deduce que el contrato declarado válido se refería a un terreno que estaba sumido en un proceso urbanístico.
Tampoco puede aceptarse que este pronunciamiento constituya un error manifiesto, puesto que para ello sería necesario admitir que la superficie reducida de la finca litigiosa tras la reparcelación equivalía a su superficie originaria desde el punto de vista del contrato y, por lo tanto, supone admitir como inconcusa una interpretación del contrato de sentido distinto al que las diversas resoluciones dictadas durante el proceso de ejecución han aceptado, como ha quedado razonado al examinar los dos anteriores errores judiciales denunciados.
E) La parte demandante alega la existencia de un primer error de Derecho, consistente en una cimentación jurídica errónea de las resoluciones por estar basada la ejecución en hechos que no debieron aceptarse. De la formulación de estos hechos se infiere que la denuncia de este error de Derecho plantea, desde una perspectiva distinta, cuestiones ya resueltas al examinar los errores de hecho denunciados.
F) La parte demandante alega la existencia de un segundo error de Derecho, que se cifra en haber llegado a una conclusión ilógica e irracional consistente en conceder casi seis millones de euros de indemnización dimanante de un negocio jurídico celebrado en 1979 donde los ejecutantes solo entregaron veinte mil euros.
La existencia de un posible desequilibrio en las prestaciones como consecuencia de la ejecución de un contrato no demuestra que ésta sea manifiestamente errónea, pues dicho desequilibrio puede ser consecuencia del contrato libremente pactado por las partes o, como pone de manifiesto la AP en su informe, en el caso examinado a la evolución de los precios de los inmuebles durante el dilatado periodo de tiempo en que se ha desenvuelto el procedimiento de ejecución.
 

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