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martes, 12 de abril de 2011

Procesal Civil. Proceso civil. Intervención de terceros en el proceso. Terceros legitimados por propio derecho. Intervención provocada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011.

CUARTO.- La intervención en el proceso de quien está legitimado para demandar.
A) El desarrollo argumentativo del motivo no combate adecuadamente la ratio decidendi [razón de decidir], de la sentencia impugnada que tiene su fundamento en la aplicación del artículo 13.3 LEC y en la consideración de que los terceros que intervinieron en el proceso tienen legitimación para sostener la acción de nulidad de la compraventa de acciones basada en el incumplimiento de las normas estatutarias de la sociedad cuyas acciones fueron transmitidas.
En la demanda se acumularon dos acciones: una, basada en la falta de consentimiento de la demandante para el acto de disposición de las acciones efectuado por el codemandado por ser un bien ganancial, que la ley otorga al cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido y a sus herederos según dispone el artículo 1322 CC, y otra, basada en la transmisión irregular de acciones de una sociedad anónima que pueden ejercitar, en cuanto se sientan perjudicados por la compraventa, los socios y la sociedad.
La intervención en el proceso de la sociedad -cuyas acciones fueron objeto de la compraventa- y la intervención de dos socios de esta sociedad se hizo para adherirse al sostenimiento de la acción de nulidad de la compraventa basada en el incumplimiento de los estatutos de la sociedad, es decir, como cotitulares de una de las acciones ejercitadas en la demanda.
En consecuencia, esta Sala comparte el criterio sostenido por la sentencia impugnada, con fundamento en las siguientes razones:
1. Aunque la intervención de los terceros se produjo a consecuencia de la notificación de la demanda solicitada en la misma, no estamos ante un supuesto de intervención provocada regulado en el artículo 14.1 LEC, los terceros fueron llamados, al margen de este artículo, a iniciativa de la parte demandante, por tener interés directo en el pleito.
2. La intervención de los terceros no fue una intervención por adhesión o intervención adhesiva simple, pues no concurre la primera de las características de esta intervención que exige que al tercero no le asista la facultad de promover el juicio, ya que tanto la sociedad como los socios que intervinieron estaban legitimados para promover la acción de nulidad por infracción de las normas estatutarias a la que se adhirieron.
3. Los terceros, legitimados en virtud de su propio derecho, podían comparecer en juicio sin necesidad de llamada alguna, como parte a todos los efectos y a continuar en él con independencia de la conducta procesal de la demandante, según establece el artículo 13.3 LEC. Negarles este derecho comporta una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al relegarlos a una posición de parte accesoria que la ley no admite. En consecuencia, la falta de legitimación del litisconsorte no debe impedir el sostenimiento de la acción por el tercero, evitando con ello que quien es titular de una acción para cuyo debate se abrió un proceso se vea obligado a iniciar otro proceso.
4. La situación que se examina es semejante a la que se hubiera dado si, promovido un proceso independiente por los terceros, se hubiera procedido a su acumulación con el promovido por la demandante, situación en la que la falta de legitimación para formular una de las demandas acumuladas no impide continuar con la tramitación de las demás.
5. No es obstáculo para lo dicho que la STS de 9 de octubre de 1993, RC n.º 487/1991, que menciona el recurrente, sostenga la imposibilidad de que el tercero continúe el proceso sin la legitimación del demandante, ya que en este caso los terceros estaban legitimados en virtud de su propio derecho para ser demandantes.
B) Para agotar la respuesta a lo planteado en el recurso debe precisarse que la cita del artículo 9 LEC es improcedente dado que esta norma se refiere a la apreciación de oficio de la falta de capacidad para ser parte, cuestión ajena al tema sobre el que versa el recurso, que no ha sido discutida en el proceso.