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viernes, 26 de agosto de 2011

Mercantil. Contrato de agencia. Indemnización por clientela.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2011.

TERCERO: SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Enunciado y desarrollo del recurso
32. El segundo de los motivos del recurso de casación se formula en los siguientes términos.
Por infracción del artículo 28. 1 de la ley del contrato de agencia, en cuanto a la fundamentación de la indemnización por clientela en la simple equidad.
33. En su desarrollo afirma que no concurran los requisitos previstos en el artículo 28.1 de la Ley del Contrato de Agencia y que no basta para la concesión de la indemnización que esta parezca equitativa.
2. Valoración de la Sala
34. En nuestro sistema, como regla, rige el principio de libertad autonormativa en méritos de la cual, como regla, son las partes las que definen el equilibrio contractual y las mutuas contraprestaciones.
35. Esta regla, debilitada cuando una de las partes ostenta la condición de consumidor y la otra la de profesional o empresario, también sufre ciertas restricciones en aquellos casos en los que el legislador ha creído conveniente fijar ciertas reglas imperativas para tutelar la posición de ciertos empresarios frente al libre juego de las reglas del mercado.
36. En el caso del contrato de agencia, sin perjuicio que son empresarios quienes definen su duración, exclusiva, territorio, etc., en función de las características del producto o servicio promovido y del tiempo necesario para que fructifiquen las gestiones del agente, sin desconocer otras modalidades de retribución, al clásico pacto de comisión por contrato celebrado por la mediación del agente durante la vigencia del mismo, la norma reconoce al agente el derecho a comisión en relación con determinados contratos celebrados con intervención del agente pero concluidos con posterioridad a su finalización y el que denomina "indemnización" por clientela.

37. Pues bien, como afirma la sentencia 731/2007, de 26 de junio, para que proceda "indemnización por clientela", a tenor de lo que dispone el artículo 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia -Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran -, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) La extinción del contrato.
2) La captación por el agente de nuevos clientes o el incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente.
3) La posibilidad razonable de que la actividad del agente puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario.
4) La equidad de reconocer derecho a retribución por clientela.
38. En el caso sometido a nuestra decisión la sentencia recurrida no se sustenta en la equidad para reconocer derecho a clientela, ya que la equidad la tiene en cuenta nada más para fijar la cuantía de la indemnización, por lo que, sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá, el motivo debe ser rechazado.
CUARTO: TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Enunciado y desarrollo del recurso
39. El tercer motivo del recurso de casación se formula en los siguientes términos.
"Por infracción del artículo 28 tres de la ley del contrato de agencia, en cuanto al montante de la indemnización por clientela".
40. En su desarrollo afirma que al agente le corresponde como mucho la cantidad de 4.076 €.
2. Valoración de la Sala
41. Como hemos indicado la Ley de Contrato de Agencia cercena el principio de libertad de pactos, y en fase de liquidación de las relaciones impone la llamada "indemnización por clientela", incluso aunque no estuviese pactada, pero el artículo 28.3 -La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si éste fuese inferior-:
1) Impone un límite máximo que puede ser modificado en beneficio del agente por voluntad de las partes, pero que, en defecto de pacto, dados los contundentes términos de la norma -"no podrá exceder, en ningún caso"- no puede ser desconocido por los Tribunales con base en criterios subjetivos de "equidad", que abocarían no sólo a la modificación de la retribución por clientela, sino a la reconstrucción del contrato con fijación de nuevos plazos, señalamiento de nuevas comisiones, identificación de objetivos mínimos y cuantos otros factores pudieron ser tenidos en cuenta en el momento de suscribir el contrato por las partes, y, a la postre, a inmiscuirse en el equilibrio de contraprestaciones diseñado por las partes y a negar la libertad de contratación entre profesionales más allá de las fronteras fijadas a la propia equidad por el legislador.
2) No permite suplir hipotéticas imprevisiones de los contratantes imponiendo una indemnización suplementaria "por contactos" cuando tal retribución no ha sido pactada, y no puede ser deducida ni por vía de interpretación del contrato mediante autointegración de lo estipulado, ni por medio de la heterointegración al amparo de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil.
42. Consecuentemente con lo expuesto, el motivo debe se estimado y, asumiendo la instancia, fijar en el tope máximo la cuantía de la indemnización por clientela, al ser equitativo en función de las peculiaridades del contrato, y, en su consecuencia condenar a INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A. a pagar a GMP TRADING LTD la expresada cantidad en 4.076,81 euros, así como, a tenor del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la coincidencia de las cifras señaladas, los intereses por mora procesal desde la condena del Juzgado de Primera Instancia.

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