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sábado, 10 de septiembre de 2011

Civil – D. Reales. Procesal civil. Tercería de dominio. Concepto. Presupuestos.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 22 de julio de 2011. (1.059) 

TERCERO.- Las circunstancias que dieron lugar a la desestimación de la tercería de dominio de TTT, S.L., se mantienen porque no han sido objeto de esclarecimiento en el presente recurso, por lo cual los fundamentos de derecho del Auto recurrido de 10 de marzo de 2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, dictado en los autos de Tercería de Dominio nº 1250/09, deben ser confirmados en esta alzada, puesto que el Tribunal Supremo hace radicar la esencia de la tercería de dominio en que es una intervención: «... en el marco de la tercería lo que se suscita, según los arts. 1.532 y 1.537 LEC, es la comparación de los títulos en pugna del demandante y de los demandados, siendo la esencia de este tipo de proceso la de la intervención de un tercero en el proceso de ejecución seguido entre otros» (STS 20 Ene. 1988 La Ley, 1988-2,199), aunque se abstenga de calificar la tercería de modo más comprometido.
Las tercerías han sido reguladas pensando exclusivamente en el proceso de ejecución y teniendo en cuenta sus peculiaridades. Tanto la tercería de dominio (como la de mejor derecho) exige que el tercerista ejercite su derecho de «dominio de los bienes embargados al deudor» (art. 1.532 LEC EDL2000/77463), o que se funde en el dominio (art. 595.1 LEC 1/2000 EDL2000/77463) o en cualesquiera derechos que puedan oponerse al embargo de los bienes (art. 595.2 LEC 1/2000 EDL2000/77463), que da origen a una acción específica, pretende un resultado muy concreto (que se alce la traba sobre el bien embargado; art. 601.1 LEC 1/2000 EDL2000/77463) y que tiene vida limitada, de modo que o se ejercita en su momento procesal oportuno o se extingue como tal acción de tercería (aunque subsista el derecho material del tercerista -1.533 II LEC de 1881 EDL1881/1; arts. 596, 1 y 2 LEC 1/2000. Y, el propio Tribunal Supremo entiende que; «... (Las tercerías de dominio y de mejor derecho)... tienen como misión incidir en la actividad ejecutiva en marcha mediante la provocación de un proceso independiente destinado a cambiar de alguna manera el sentido de la actividad ejecutiva» (STS de 12 de septiembre de 1988, citada en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 15-12-2010, nº 346/2010, rec. 536/2010).

CUARTO.- En este caso, la diligencia del embargo contiene una identificación suficiente de bienes, porque no se precisa que sea exhaustiva en el artículo 588 de la LEC, según la doctrina de los Autos de las Audiencias Provinciales de Barcelona (Secc. 16ª) de 15 de octubre de 2003 y de Salamanca, sec. 1ª, de 14-7-2009, nº 98/2009, rec. 202/2009. La prueba aportada por la tercerista apelante TTT, S.A., integrada por unas facturas, que documentan una relación de efectos informáticos y de telefonía, con referencia a una serie de albaranes, que constan relacionados al folio 73 de autos, que comprende una carpetilla transparente en que se incluyen 10 documentos privados, en cada uno de los cuales aprecia la Sala que no consta el sello de pagado, no siendo suficiente para identificar cumplidamente los productos descritos con abreviaturas técnicas, porque la descripción técnica por marcas y modelos carece de la necesaria correspondencia con los objetos trabados y embargados. En resumen, que no cubren el objetivo material de la tercería, acerca de la identidad del bien embargado, que debe coincidir con el reclamado por la tercerista, según un caso similar resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 1ª, de 30-10-2000, rec. 137/2000. La tercería de dominio tiene por objeto probar que el tercerista era el titular del dominio de los bienes embargados a la fecha de ser los mismos trabados con esa finalidad, es decir su dominio debe ser anterior a esa fecha y prolongarse más allá de ella. Pero tal prueba ha de ser cumplida y acreditar en debida forma que los bienes cuyo dominio proclama son aquellos a los que la prueba aportada se refiere, es decir, ha de proceder a la adecuada identificación de los bienes afectados por la tercería, ya que el actor ha de probar inexcusablemente para el éxito de su pretensión que le asiste la necesaria condición de propietario de los bienes, condición adquirida con anterioridad a la traba del embargo cuyo alzamiento se pretende.
La cuestión debatida en esa apelación gira alrededor del valor probatorio de los documentos aportados por la parte actora en justificación de su pretensión, y respecto de ello ha de señalarse que las facturas acompañadas en la carpetilla del folio 73 de autos carecen del valor acreditativo de la propiedad de los bienes de telefonía e informática, objeto de traba y embargo, al no constar fehacientemente que coincidan exactamente los bienes facturados con los embargados, siguiendo el criterio mantenido en esta clase de asuntos, sobre la falta de identificación de los bienes, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 19ª, de 15-2-2007, nº 105/2007, rec. 523/2006, porque " corresponde a la tercerista acreditar que los bienes que se reclaman son los embargados, y a pesar de que no se entienden las dificultades procesales para no aportar esa documentación al juzgado, sí que le hubiera sido más fácil aportarla, para saber si hay o no identidad de bienes, por lo que no hay una presunción de que entre lo embargado figuran los bienes que se reclaman. Tampoco las facturas aportadas constituyen títulos acreditativos del dominio. Se trata de documentos privados, por lo que en virtud del art.1227 del Código civil, su fecha no perjudica a tercero, sino están incorporados o inscritos en un registro público, o entregado a un funcionario público por razón de oficio. Se trata de facturas que acompañadas de documentos de transferencias han de acreditar la realidad de esas compras. Se impugnan esos documentos porque son fotocopias o no se aportan las facturas con el sello de haberse efectuado los pagos. Si bien dados los objetos comprados, la prueba sería las facturas, se reclaman operaciones en un lapso de tiempo en que es difícil apreciar que se hayan producido las compras y los pagos. No son hechos concluyentes sino que sobre los documentos de los demandantes existen dudas. Lo que unido al tercer motivo de oposición de falta de traditio hace que no se estime acreditado el dominio. Este en nuestro derecho requiere de título y modo. El título en este caso es dudoso. Y además no se ha producido la entrega de los bienes. Hasta que no se está en posesión de los bienes no se adquiere la propiedad de estos. Hasta entonces se tiene derecho a exigir la entrega, pero no por ello se adquiere el dominio. El hecho de que estén en el almacén (o en celda) no significa que estén a disposición de los demandantes sino que todavía no habían salido de la esfera de la supuesta vendedora, no se habían individualizado del stock que la vendedora debía tener en el almacén. En consecuencia procede desestimar el recurso y desestimar la tercería".
Al requisito de la exacta identificación de la cosa, en materia de tercería de dominio, alude con reiteración la jurisprudencia (SSTS. de 12 de febrero de 1.971 EDJ1971/72, 27 de junio de 1.974 EDJ1974/558, 25 de junio de 1.991 y 26 de noviembre de 1.992 EDJ1992/11661, entre otras, citadas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 3ª, de 31-1-2002, nº 68/2002, rec. 375/1999), pues con carácter general, tiene declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que tal identificación debe hacerse de forma que no ofrezca duda cuál sea el bien que se reclama, fijando con la debida precisión su identidad con los bienes embargados, demostrando con la correspondiente probanza que coincide con aquella a la que se refieren los títulos o facturas, identificación que exige un juicio comparativo entre cada objeto reclamado por la tercerista y cada objeto embargado. Lo cierto es que tales argumentos no pasan de ser un simple alegato defensivo de la parte, carente de la preceptiva acreditación; no niega este Tribunal la concurrencia de singulares dificultades de prueba, no imputables a la propia parte interesada, pero esta circunstancia en modo alguno exonera a la accionante de la obligación legal de acreditar la pertinente identificación de los bienes embargados con los de su pertenencia, acudiendo, si fuere preciso, a la práctica de idónea prueba pericial, o a la proposición, en tiempo y forma debidos, de otra prueba útil y pertinente a tal efecto. No procediendo, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación.

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