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lunes, 12 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños causados en accidente de circulación. Culpa exclusiva de la víctima.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (S. 6ª) de 31 de marzo de 2011. (1.098)

TERCERO.- Tampoco considera la Sala que la resolución recurrida haya valorado las pruebas o aplicado la doctrina jurisprudencial sobre apreciación de la culpa exclusiva de la víctima errónea o incorrectamente.  Del atestado de la Policía Local, del informe pericial y de las declaraciones testificales del policía local y de dos conductores (el del vehículo asegurado y un tercero ajeno a las partes) se desprende con suficiente claridad que la única causa eficiente del atropello fue la conducta imprudente del peatón que, tras haber cruzado corriendo entre los coches una mitad de la avenida San Francisco Javier, cruzó asimismo la mediana ajardinada e irrumpió sorpresivamente en la otra mitad de la calzada, justo cuando por el carril izquierdo, el más cercano a la mediana ajardinada, circulaba el turismo asegurado en LINEA DIRECTA, impactando el peatón contra el ángulo delantero izquierdo del turismo, al que produjo daños en el lateral izquierdo.
El turismo circulaba a una velocidad moderada. Lo repentino de la irrupción del peatón en la calzada procedente de una mediana ajardinada, por un lugar por el que no pueden cruzar los peatones, y la proximidad del turismo a dicha mediana, impidió que el conductor pudiera reaccionar a tiempo y realizar una maniobra de fortuna que evitara el atropello, pese a que circulaba correctamente. No puede imputarse por tanto responsabilidad alguna al conductor del turismo, pues toda la culpa corresponde al peatón que actuó de un modo tan imprudente.
El argumento esgrimido en el recurso de que si el otro conductor que declaró como testigo vio al demandante cruzar tres carriles de la calzada antes de entrar en la mediana lo hubo de ver también el conductor asegurado en LINEA DIRECTA no se sostiene, puesto que el vehículo de aquel conductor circulaba por la mitad de la calzada de dirección hacia la Avda. Ramón y Cajal, donde se encuentran esos tres carriles que cruzó el actor antes de introducirse en la mediana, mientras que el vehículo asegurado circulaba por el carril izquierdo de los existentes en dirección hacia Luis Montoto, por lo que la mediana ajardinada en aquel momento con adelfas, como se observa en las fotografías, y el hecho de que el actor estuviera cruzando la otra mitad de la calzada y entre los vehículos, impedía al conductor del vehículo asegurado apercibirse de su presencia, hasta que salió inopinadamente de entre los matorrales de la mediana. Por ello tampoco es aplicable la norma que obliga a reducir la velocidad cuando se aproximan a otros usuarios de la vía, en concreto peatones, porque el conductor del vehículo asegurado no pudo verlo hasta que lo tuvo encima.
No se ha infringido tampoco la doctrina jurisprudencial existente en esta materia. Como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 83/2010, de 22 de febrero (RJ 2010\1290), si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima. En el caso de autos, todos los factores que incidieron causalmente en el accidente son imputables objetivamente al peatón. 
Asimismo, como afirma la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 712/1996, de 16 de septiembre (RJ 1996\6563), si bien los supuestos de culpa exclusiva de la víctima han de interpretarse restrictivamente, en conformidad al artículo uno de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, no es menos cierto que no se excluye la posibilidad de aplicar el artículo 1105 del Código Civil, pues no basta la concurrencia de dichos hechos objetivos y materiales consistentes en el atropello causado por vehículo de motor y el resultado de lesiones producidas, ya que ha de atenderse al principio de causalidad adecuada y eficiente que viene aplicando la doctrina jurisprudencial a estos supuestos y que exige, para apreciar culpa en el conductor, que el resultado dañoso sea consecuente de un acto antecedente, imputable al mismo y que actúe como causa necesaria y con intensidad suficiente para producir dicho resultado negativo, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (Sentencia de 29 abril 1994 [RJ 1994\2983]). En el caso objeto de dicha sentencia del Tribunal Supremo, como ocurre también en el de autos, era patente la conducta culposa de la peatón, al no haber observado ni las más elementales normas de precaución al acceder a la calzada, lo que no permite atribuir coparticipación culposa del conductor (Sentencia de 17 diciembre 1992 [RJ 1992\10698]), ya que no cabe apreciar antijuricidad alguna en su comportamiento vial (Sentencias de 31 enero 1992 [RJ 1992\540 ] y 16 diciembre 1994 [RJ 1994\10497]) y posterga la aplicación de la doctrina de tendencia objetivista de la peligrosidad que representa la circulación de automóviles, pues la necesidad de que concurra culpa ajena, como causadora directa del daño, no la desvirtúa tampoco la teoría del riesgo o la inversión de la carga de prueba, conforme doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil (Sentencias de 8 de marzo de 1994 [RJ 1994\2202 ] y 27 de noviembre de 1995 [RJ 1995\9803]).  Lo expresado lleva a la plena desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida en sus propios términos.

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