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sábado, 10 de septiembre de 2011

Mercantil. Banca. Préstamo bancario. Consumidores y usuarios. Condiciones generales de la contratación. Interés usurario. Intereses remuneratorios. Intereses moratorios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 26 de julio de 2011. (1.057) 

PRIMERO.- La parte demandada recurre la sentencia de primera instancia reiterando la excepción de nulidad del contrato por ser la cláusula 4ª reguladora del interés remuneratorio una condición general no negociada individualmente e impuesta por la prestamista que supone un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, discrepando de las consideraciones realizadas en la sentencia apelada respecto a que la demandante sólo aplicó al capital un 2% más en el interés de mora, pues el 31% que supone añadir aquel porcentaje al remuneratorio se aplicó al capital e intereses vencidos de las cuotas impagadas.
También insiste en calificar el préstamo de usurario porque basta la presencia de cualquiera de las tres causas recogidas en el artículo 1 la Ley de 23 de julio de 1908 para declararlo así, y en el caso presente se da al menos el primero: la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

SEGUNDO. - No se ha cuestionado que la estipulación 4ª del contrato sea una condición general.
Tampoco puede negarse que no existió negociación individual del tipo de interés remuneratorio porque en la solicitud únicamente se da opción al prestatario de elegir entre las cuotas mensuales y plazo de devolución.
Pero sólo puede llegarse a concluir que la cláusula es abusiva en caso de concurrir las circunstancias contempladas en el artículo 82.1 del RDLeg 1/2007 porque "en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ". Para encajar su caso en el amparo legal de la norma transcrita, la parte demandada se fundamenta únicamente en la elevada tasa de interés pactado, 25 puntos por encima del legal del dinero, y dice que existe mala fe porque se le obligaba a hacer frente a la cantidad de 1.001,20# de intereses en un préstamo de 2.000.
Ciertamente el interés remuneratorio aplicado es muy elevado, pero debe tenerse en cuenta que lo importante para el prestatario, y por lo que presuntamente firmó el contrato, era la obtención de un crédito rápido, sin especiales exigencias de garantías y por una cuota mensual fija. Tales circunstancias le permitían valorar la medida en la que era conveniente para él pagar un precio alto por esas facilidades de financiación y al mismo tiempo saber si le interesaba pagar la cuota mensual en la cifra ofrecida. Como alternativa a esas condiciones nada le impedía acudir a otra entidad financiera o bancaria donde pudiese negociar un interés más barato, al menos no se alega otra cosa. Por eso, no puede admitirse que hubiese mala fe ni intento de perjudicar al consumidor aprovechándose de su debilidad, sino que éste escogió esa alternativa de financiación de modo libre entre otras muchas y variadas, por lo que la cláusula no puede reputarse abusiva.
Si la estipulación donde se fija el interés remuneratorio no tiene carácter abusivo, menos razón existe para calificar de ese modo a la que recoge el interés por mora, pues se limita a definirlo en cinco puntos por encima del remuneratorio. El carácter abusivo del interés por mora no puede evaluarse enfocando únicamente el importe del índice porcentual aplicado, sino conectando éste con las circunstancias del caso, como son las condiciones del mercado en el momento de suscribir el préstamo y las concurrentes en el momento de exigirse el pago, así como si la parte prestamista se aprovechó de las contingencias del mercado para obtener una ganancia no prevista, lo cual no ocurrió en el supuesto en cuestión, como antes se expuso.
TERCERO.- También con relación al interés moratorio, lo primero a tener en cuenta es que, según ha resuelto el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de octubre de 2001, su naturaleza fundamentalmente indemnizatoria destinada a resarcir al prestamista por los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de devolver el dinero prestado que incumbe al prestatario, unida a la finalidad garantista con la que se trata de estimular al prestatario para evitar la elusión de sus obligaciones, impide la aplicación a esas cláusulas de la Ley de Represión de la Usura. No obstante, ello no obsta a que si el interés moratorio excede de unos límites razonables que provoquen desproporción con el objetivo asignado a la cláusula, tanto por exceder desmesuradamente del perjuicio previsiblemente resarcible, como por superar el grado de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que pueda estimarse acorde con las circunstancias y la costumbre del mercado, sea posible declarar la nulidad de la cláusula a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.bis LGDCU, como ya dijo esta Sala en la sentencia de 10 de marzo de 2004 dictada por la Sección 14 ª.
Pero ya hemos señalado que no se da esa situación por las posibilidades de elección del prestatario.
La propia sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid citada por la apelante en su recurso -la número 671/2007 de la Sección 14 ª- define cuáles son las condiciones marcadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para calificar el préstamo de usurario diciendo: "ha de atenderse al momento o realidad social de su perfección, por ser el del otorgamiento del consentimiento y no cuando se pretende que el contrato tenga efectividad(SSTS de 29-9-1992, 7-3-1998); y asimismo, se debe atender no sólo al tipo concreto del interés pactado sino también a las circunstancias concurrentes al tiempo de su suscripción (SSTS 8-11-1994, 19-5-1995, entre otras), añadiendo la sentencia de 7.7.2002 que "la calificación de los intereses a efectos de usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario" pues el criterio del interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad de estipulación", partiendo del normal en la época en que se suscribió el contrato para operaciones de este tipo, la desproporción debe apreciarse " ponderando tanto el volumen o importe del préstamo y sus condiciones con los riesgos asumidos por la prestamista"." En consecuencia, no basta que el interés sea elevado, sino, como la propia norma exige, que a la vez sea desproporcionado con las circunstancias del caso; y un interés elevado no es más que un precio alto que el consumidor puede o no aceptar. Si nada se alega habrá de entenderse que convenía a sus necesidades y posibilidades económicas aceptar la oferta, y, por tanto, se ha de presumir proporcionado a las circunstancias, que pueden ser de índole variada, como el deseo de obtener rápidamente un crédito sin exponerse al rechazo en función de la valoración del riesgo por parte del prestamista. Por eso, si el recurrente no alega hechos que puedan revelar la desproporción legalmente exigida, ha de concluirse que no se cumple el presupuesto para declarar usurario y, por tanto, nulo el contrato de préstamo, lo que nos lleva a compartir plenamente los razonamientos de la Sra. Magistrado de primera instancia y a hacerlos nuestros, con la consiguiente desestimación del recurso.

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