Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

sábado, 10 de septiembre de 2011

Mercantil. Seguros. Seguro de daños. Cláusulas limitativas de derechos y cláusulas delimitadoras del riesgo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 15 de julio de 2011. (1.066)

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia declaró que la cláusula de las condiciones generales del contrato de seguro por la que se excluyen de cobertura los supuestos en los que los daños por agua provinieran del defectuoso mantenimiento de las instalaciones, no es limitadora de derechos, sino delimitadora del riesgo, y por ello no necesita ser aceptada por el asegurado para producir efectos, lo que le lleva a desestimar la demanda al entender que el daño se produjo como consecuencia del mal estado de las cañerías debido a su antigüedad, con tramos de plomo, y, por ello, defectuoso estado de conservación.
(...)
SEGUNDO.- Ante todo debe tomarse como hecho de partida a efectos de analizar el derecho subjetivo de la parte actora, que ésta trae a las actuaciones únicamente las condiciones particulares de la póliza de seguro donde aparecen cubiertos los daños propios por agua con una sucinta expresión: "DAÑOS POR AGUA EN SU OPCIÓN B". En ningún otro apartado de las condiciones particulares se explica en qué consiste esa opción B de daños por agua, por lo que necesariamente habrá de acudirse a otro documento.
Éste se encuentra, sin duda, en las condiciones generales, identificadas con el modelo 301.187, y que el tomador del seguro firmante declara recibir y aceptar, lo cual supone anticipar el rechazo del tercer motivo de apelación. Para conocer el contenido de la llamada "opción B", la demandante estaba obligada a describir en qué consiste y hasta dónde alcanza la cobertura, pues es un hecho constitutivo del derecho por el que exige la condena de su contraria. Tal explicación no se hace en la demanda, y se limita a dar por hecho que los daños por agua cubiertos son los que tienen su origen en los que han causado los sufridos por ella. La ausencia de argumentos se alimenta con la falta total de referencias en el escrito rector a las condiciones generales, cuando resulta evidente que es en ellas donde ha de contenerse la definición y condiciones de la nombrada "opción B", olvidando que si la definición del riesgo se hace en las condiciones generales, no por ello debe desconocerse que la descripción que en ellas se haga forma parte del objeto del contrato pactado entre las partes y ha de entenderse necesariamente incluida en la póliza, como así lo ha declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras SSTS de 31 de mayor, 4 y 9 de junio y 23 de diciembre de 1988). En coherencia con la estrategia de defensa elegida no se presenta copia de las condiciones generales, lo cual tampoco permite al Juzgador conocer la citada definición sólo con los argumentos y prueba aportada junto a la demanda, lo cual coloca a la actora en una difícil situación ante el deber que le incumbe a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.2 LEC, para demostrar los hechos que justifican la tutela judicial interesada, pues queda a merced de lo que se alegue de contrario para describir el contenido de la "opción B", o lo que es lo mismo, la definición del riesgo, sin que puedan prosperar reproches respecto a la identidad de las condiciones generales por el número de referencia, como se aduce en el tercer motivo de apelación, cuando la propia apelante tuvo oportunidad y estaba obligada a presentar su copia para contrastar la identidad con las de su oponente.
Así pues, las condiciones generales del contrato son las que se presentan por la parte demandada, y la citada "opción B", en lo que interesa a este pleito, describe el riesgo cubierto en la siguiente forma: " DAÑOS POR AGUA CON ORIGEN EN LAS CONDUCCIONES GENERALES Y PRIVATIVAS Los daños materiales directamente causados a los bienes asegurados por la acción del agua, debida a: Reventón, rotura, desbordamiento, atasco de las conducciones generales y privativas o de los recipientes y depósitos conectados a éstas. QUEDAN EXCLUIDOS: Los daños: Que resulten de una falta de reparación o mantenimiento, así como los que se produjeran como consecuencia de trabajos de construcción o reparación del inmueble. "
De acuerdo con esa descripción no puede dudarse que el apartado no destacado en negrita es delimitación del riesgo, pues se identifica éste por los daños sufridos por la acción del agua surgida de un reventón, rotura, desbordamiento o atasco de las conducciones. La cuestión es si la parte destacada en negrita en las condiciones generales es limitación de derechos. A tal fin conviene traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tema recopilada en la Sentencia de 11 de septiembre de 2006, reproducida en la de 7 de enero de 2010, donde se dice: " Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan)." De acuerdo con esas definiciones concluimos que la cláusula estudiada define el objeto del contrato, pues su función es perfilar aquellos supuestos en los que el comportamiento del asegurado haya podido contribuir a originar la causa de la rotura, atasco, desbordamiento o reventón, de modo que no limita o restringe derechos ya reconocidos, sino que determina su existencia, identificando así el objeto del contrato.
Por eso, compartimos y hacemos nuestros los razonamientos de la sentencia apelada, que nos conduce a rechazar el primero de los motivos de apelación.

No hay comentarios:

Publicar un comentario