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jueves, 15 de septiembre de 2011

Procesal Civil. Excepción de cosa juzgada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 9ª) de 13 de abril de 2011. (1.129)

SEGUNDO.- Por sentencia de fecha 2 de mayo de 2008, fue resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes hoy demandante y demandada, suscrito con fecha 1 de mayo de 2007 y cuyo objeto lo constituía la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 letra NUM002 de NUM002, condenando a la demandada a desalojar la vivienda arrendada con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaba en el plazo legal y a que abonase a la actora la cantidad de 545'07 # en concepto de rentas y cantidades asimiladas adeudadas hasta la fecha del juicio. Contra la referida sentencia interpuso la arrendataria demandada recurso de apelación, recurso que fue declarado desierto en virtud de Auto dictado por esta Sala con fecha 29 de junio de 2009 en rollo de apelación nº 166/09.
Nos encontramos que concurre por tanto en el presente caso, la excepción de cosa juzgada respecto de la resolución del contrato de arrendamiento, excepción que es apreciable de oficio.
Efectivamente, como nos recuerda la STS de 23 julio 2007, "tal como esta Sala ha señalado de manera reiterada "la cosa juzgada material, cuando es notoria su existencia, como acontece en el presente supuesto y en cuanto afecta el inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los judiciales, pertenecientes a la esfera del derecho público, debe ser apreciada de oficio por los tribunales" (STS de 13 mayo 2004, así como las de 13 febrero 1961, 1 julio 1966, 17 diciembre 1977, 10 noviembre 1978, 11 noviembre 1981, 6 diciembre 1982 y 5 octubre 1984)." Por su parte la STS de 24 enero de 2006 en que "en cuanto le conste al Juez la existencia de una sentencia firme, debe resolver sobre si estima que existe cosa juzgada". La STS de 3 junio 2003 que "la cosa juzgada es apreciable de oficio por no afectar exclusivamente al interés privado (Ss. de 27 diciembre 1992, 16 de marzo 1993, 18 de noviembre de 1997 y 23 de julio 2001)."
En el mismo sentido la STS de 23 diciembre de 2002 al decir que "la existencia de cosa juzgada en juicio anterior, que puede ser apreciada de oficio por los órganos judiciales, pues esta Sala tiene declarado que no siempre es necesario que se alegue por vía de excepción, pues aunque ésta no se proponga, basta la constancia de un pleito anterior y que el Juzgador tenga conocimiento fehaciente de lo que sobre el mismo fue resuelto con anterioridad, para que en términos de estricta lógica procesal deba impedir el pronunciamiento de una resolución que lo contradiga, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de los órganos judiciales, lo que pertenece a la esfera del Derecho Público, debiendo en consecuencia ser apreciada de oficio por los Tribunales (entre otras, SSTS de 6 de diciembre de 1982 y 5 de octubre de 1984).".
Incluso, como afirma la STS de 23 de julio 2001, la acción de cosa juzgada pude ser estimada ex novo y de oficio en el propio recurso de casación "Aún admitiendo esa falta de oportuna alegación de la excepción de cosa juzgada, el motivo no puede prosperar. Dice la sentencia de 2 de junio de 1994 que "en contra de lo afirmado por el Juez y no rectificado de modo claro por la Audiencia, la excepción de cosa juzgada sí es acogible de oficio, cual se recogen la sentencia de 2 de julio de 1992, que cita la de 23 de marzo de 1990 porque la función jurisdiccional ya se ha desenvuelto plenamente, lo que es significativo de haberse agotado el derecho de acción, extinguiéndolo, de manera que no se debe hacerlo valer de nuevo y precisamente por no afectar exclusivamente al interés privado es por lo que la excepción puede apreciarse de oficio, según ya se tenia declarado por este Tribunal Supremo en sentencias de 11 de noviembre de 1981 y 10 de mayo y 6 de diciembre de 1982 "; declaración de oficio que, incluso, puede hacer esta Sala cuando es notoria su existencia. Por ello, la apreciación de esta excepción sin previa alegación de parte no tacha a la sentencia recurrida de incongruente.".
Finalmente como indica la STS de 6 junio de 1998 "de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala según la cual la excepción de cosa juzgada es apreciable de oficio por el Juzgador y así la sentencia de 23 de marzo de 1990, citada en la de 2 de junio de 1992 establece que "no es preciso su alegación por vía de excepción concretamente, bastando que consten las identidades del artículo 1252 del Código Civil, estableciendo un juicio comparativo con la sentencia anterior; y todo ello bien se considere la función negativa de la cosa juzgada, que supone un efecto preclusivo, traducida en el aforismo "non bis in eadem", revelado por la existencia de un anterior juicio sobre el mismo objeto, conducente a lo no posibilidad de replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia, reflejando la influencia romana del efecto constitutivo de la "litiscontestatio", o la función positiva de la cosa juzgada, consistente en la vinculación que produce en los jueces respecto de un fallo futuro, que en caso de conocer de una misma cuestión vendrían vinculados a dictar una idéntica resolución, con el consiguiente efecto prejudicial.".
Como señala la STS de 25 de mayo de 1995 que viene a recoger jurisprudencia anterior, para que concurra tal excepción, sería preciso "la perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado..... la sentencia de 5 de Octubre de 1.983, que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta el fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, y de aquí que, como ha sido declarado en la sentencia de 25 de Junio de 1.982, reiterando lo ya mantenido en otras anteriores, la concurrencia de las identidades de referencia, ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Esta línea jurisprudencial se sostuvo, igualmente, en las sentencias de 21 de Julio de 1.988, 3 de Abril de 1.990 y 1 de Octubre de 1.991 y, asimismo, en la de 11 de Marzo de 1.985, que vino a destacar que la intrínseca entidad material de una acción (determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales) permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigantes deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa."
La cosa juzgada al igual que la litispendencia tiene por objeto proteger la seguridad jurídica impidiendo una segunda sentencia sobre lo ya enjuiciado. Hay que tener presente la diferenciación que presenta la cosa juzgada formal o material, según afecte al momento procesal o al derecho ejercido. En su vertiente formal (LEC art.207.3) la cosa juzgada vincula al tribunal y a las partes a las resoluciones firmes dictadas en el proceso. A su vez, en su vertiente material (LEC art.222), la Ley distingue entre el efecto positivo y negativo de la cosa juzgada. Sus efectos negativos impiden que se vuelva a juzgar lo ya juzgado.
No obstante para que pueda apreciarse exige una triple identidad en cuanto a los sujetos, petición y causa de pedir (TS 19-6-92, 2-10-95, 30-4- 97), aunque se estima que no es necesaria una igualdad perfecta entre todos los componentes de los dos procesos (TS 29-9-94, 29-5-95, 23-10-95). Sus efectos positivos obligan a juzgar como ya se juzgó en el litigio precedente cuando lo allí juzgado aparezca como antecedente lógico de lo que ahora se juzga.
Así al STS de 2 de octubre de 2009 señala que "Ley y doctrina coinciden en que la cosa juzgada material aparece exclusivamente ligada a las sentencias firmes que juzgan y resuelven sobre el fondo del asunto (tanto el artículo 222 LEC, como el 1252 CC, hoy derogado, mencionan sólo esta clase de resoluciones al regular la cosa juzgada material). La vinculación que deriva de la cosa juzgada material, sea en su vertiente negativa, de impedir o excluir un nuevo enjuiciamiento cuando entre lo resuelto en el primer pleito y lo planteado en el segundo existe plena identidad de personas, cosas y causas, o en su vertiente positiva, de no vedar un nuevo proceso pero sí condicionar la decisión de fondo referente a materias conexas con las ya anteriormente resueltas, exige que la resolución dictada en el primer pleito sea una sentencia firme (es decir, no susceptible de ser impugnada por medio de recursos en el seno del mismo proceso), y resuelva el fondo del asunto, pues sólo así cabe entender juzgada definitivamente la pretensión."
Verificada tal posibilidad, en el presente caso debe ser aplicada en la medida en que concurren los requisitos de la cosa juzgada respecto de la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, pues no se puede volver a juzgar lo ya juzgado; y siendo que como se ha dicho, la excepción de cosa juzgada es apreciable de oficio, los efectos de la misma deben extenderse a la acción de resolución ejercitada en el presente procedimiento por cuanto concurre la triple identidad exigida, siendo el contrato cuya resolución se interesa el mismo que fue resuelto en la sentencia firme de fecha 2 de mayo de 2008.

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