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lunes, 5 de septiembre de 2011

Procesal Penal. Prueba de cargo. Valor de unas declaraciones prestadas en sede policial y no corroboradas por el declarante ni ante el Juzgado de Instrucción ni en el acto del Juicio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011. (1.045)

SEGUNDO.- (...) B) A su vez, el valor de unas declaraciones prestadas en sede policial y no corroboradas por el declarante ni ante el Juzgado de Instrucción ni en el acto del Juicio es, sin duda, uno de los aspectos más sustanciales del presente supuesto.
En efecto, no puede olvidarse la importante polémica vivida en esta Sala durante cierto tiempo acerca de la posibilidad de introducir en el acervo probatorio sometido a enjuiciamiento las declaraciones que, en su día, pudo prestar el acusado ante la policía, permitiendo su valoración por parte del Tribunal en orden a alcanzar una correcta convicción probatoria.
Polémica que quedó zanjada por el Pleno del Tribunal, en Acuerdo adoptado en su sesión de 28 de Noviembre de 2006, en el sentido de que "Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas permitidas por la Jurisprudencia."
Doctrina que, a su vez, ha sido seguida por numerosas Resoluciones posteriores, como las de 4 y 20 de Diciembre de 2006, 14 de Abril y 1 de Octubre de 2007, 6 de Noviembre de 2009 o 4 de Febrero de 2011, entre muchas otras que han entendido la importancia de que a dicha interpretación mayoritaria deba respetuosamente estarse, cualquiera que fuere la opinión de los diferentes integrantes de la Sala, en virtud del carácter colegiado de este órgano jurisdiccional y la finalidad esencial del Recurso de Casación de unificación en la interpretación del Derecho, como explícitamente nos advertía la STS de 23 de Abril de 2009.
Por consiguiente, no debe abrigarse duda alguna de que, en la actualidad y en tanto que el referido criterio no sea rectificado, las declaraciones prestadas ante la Policía, como las que en esta ocasión realizó Aitor el 25 de Julio de 2008 (folios 650 a 655 de las actuaciones), a juicio de la Sala de Casación son susceptibles de valoración por el Tribunal Juzgador, si bien, con unos requisitos, en unas circunstancias y con un alcance que ha de precisarse adecuadamente para evitar toda clase de malentendidos al respecto, tanto los que se encuentran en la base de una crítica infundada contra esta doctrina como los que pueden llevar a un uso excesivo y perverso de la misma.
En tal sentido cabe precisar:
1) Que la declaración a la que nos estemos refiriendo, prestada en sede policial, ha de comenzar cumpliendo inexcusablemente los siguientes requisitos:
a) En primer lugar, no puede caber duda alguna de su carácter voluntario, tanto porque el declarante haya sido previamente informado de su derecho constitucional a no prestar declaración ante la Policía como porque no haya recibido presión, física o psíquica, o maltrato de cualquier clase para ello.
b) Unido lo anterior a que dicha declaración se prestase en presencia de Abogado que asistiera al que la realiza, como garantía efectiva de que se cumplen debidamente los anteriores requisitos más que para cumplir con las exigencias propias del principio de contradicción puesto que, como luego veremos, no nos encontramos ante la producción de prueba alguna con valor procesal como tal y por sí misma.
2) Que, al ser negada o no reproducida ante el Juez de Instrucción o en el Juicio oral, el contenido de la declaración sea introducido debidamente en el material acreditativo susceptible de valoración por alguno de los métodos procesalmente válidos para ello que generalmente, como en el caso que ahora nos ocupa, no será otro que el de las manifestaciones prestadas, como testigos, por los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad o, en su caso, por el propio Letrado, que asistieron y, por consiguiente, escucharon aquellas declaraciones directamente, de modo que resultan totalmente erróneas, en este sentido, ciertas afirmaciones que califican a tales testimonios como "de referencia" cuando, en realidad, se trata de testigos directos en relación con lo que escucharon de labios de aquel declarante inicial (vid. STS de 14 de Junio de 2007, entre otras).
Queda, por lo tanto, bien claro que entre esos medios "procesalmente válidos" para su introducción en el acervo probatorio no se encuentra el de considerar que nos hallamos ante un supuesto acreditable mediante prueba documental, precisamente consistente en el propio acta obrante en el atestado toda vez que, al encontrarnos ante un hecho extra procesal, su incorporación a la causa requiere la presencia de quienes directamente lo conocieron y pueden dar amplia cuenta de las circunstancias en las que se produjo, testificando sobre ello bajo juramento y con obligación de decir verdad.
En definitiva, sabemos que en el proceso penal no puede excluirse nunca "a priori" cualquier fuente de información, de la clase que fuere o por las dudas o reservas que suscite, que pudiere facilitar a quien juzga conocimientos sobre los hechos de trascendencia para el enjuiciamiento.
Y ello al margen, evidentemente, de la credibilidad que la práctica de esas testificales merezca al Tribunal que debe valorarlas con aplicación de los cánones habituales utilizados con carácter general para esa tarea, sin prejuicios, positivos ni negativos, de clase alguna, por el hecho de que fueran prestadas por agentes de la Autoridad.
Considerar que el hecho de que los testigos sean precisamente quienes participaron en la diligencia policial de la que rinden cuenta conlleva una presunción de falta de credibilidad, supondría tanto como la exclusión generalizada en todos los procesos penales de las testificales de quienes emitieran cualquier clase de certificación o documento, a cuya veracidad se hayan obviamente vinculados, e incluso yendo mucho más allá las de todos aquellos que hubieran realizado declaraciones precedentes o presentado denuncias o querellas respecto de hechos cuya retractación pudiera suponer un comportamiento falsario inicial.
De ahí que, según la STS de 14 de Junio de 2007 "Tampoco pueda mantenerse que los funcionarios policiales están obligados a mantenerla (la verdad de la declaración) ante el Juez, por las consecuencias derivadas de la falsedad en que incurrirían en caso contrario. De ser ello así, lo mismo sucedería en toda clase de ratificaciones o adveraciones de documentos, privados, públicos o notariales, pues podría mantenerse que tal ratificación es superflua en tanto que condicionan necesariamente el contenido del documento en sí mismo considerado. Otro tanto ocurriría con la ratificación de denuncias o prestación de testificales en el juicio oral, cuando el deponente haya sido objeto de actividad sumarial previa. En este extremo saliendo al paso de las objeciones que en ocasiones se ha hecho del valor de las declaraciones testificales en el juicio oral de los policías que presenciaron las manifestaciones en sede policial, hemos dicho - SSTS 1215/2006 de 4.12, 1105/2007 de 21.12 _ que dudar de su imparcialidad ante la imposibilidad de reconocer una actuación profesional delictiva o indebida por su parte, supone partir de una inaceptable presunción de generalizado perjurio y de una irreal incapacidad para efectuar aclaraciones, precisiones o matizaciones sobre las circunstancias por ellos percibidas de cómo tuvo lugar la declaración." 3) Que no nos hallamos, en modo alguno y contra lo que suele ser el más frecuente de los errores en que se incurre cuando se analiza este criterio jurisprudencial, ante la atribución del carácter de "prueba" a la declaración prestada ante la Policía sino, muy al contrario, ante un "hecho" que puede ser probado mediante la testifical prestada en el acto del Juicio oral.
Por ello no sólo no nos referimos a esa declaración como "confesión" del acusado, ni se le puede atribuir el valor de un medio probatorio de esa naturaleza ni, tan siquiera, es susceptible de ser introducido como tal, a diferencia de lo que ocurre con la declaración ante el Juez de Instrucción luego negada o contradicha en el Plenario, mediante su lectura al amparo del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Procesal, como ya proclamaba la importante STS de 14 de Junio de 2007.
Tan sólo se trata, por tanto, de un "hecho", consistente en que el acusado en un momento determinado hizo aquellas manifestaciones que se le atribuyen, acreditado suficientemente mediante prueba testifical, si es que el Juzgador tras valorar ésta alcanza la necesaria convicción respecto de su credibilidad.
Hecho que, lógicamente, por sí sólo no tendrá un valor significante de verdadera importancia si no es como un elemento más, junto con la probanza de otros datos objetivos que permitan, conectados entre sí conforme a las más estrictas reglas de la lógica, afirmar la realidad de unos acontecimientos en los que generalmente, por su conocimiento evidente de los mismos, el autor de aquella declaración se presente como partícipe.
Actúa así esa declaración en sede policial, por consiguiente, tan sólo como un hecho más que junto con otros, caso de existir y resultar suficientemente probados, pueden conformar la base suficiente para construir sobre ellos el juicio de inferencia propio de la prueba de indicios a los efectos de tener por probados unos determinados sucesos.
Diciendo en este sentido la STS de 8 de Junio de 2010 que "Esa declaración, que no es diligencia sumarial, es no obstante un hecho sucedido, un hecho ocurrido que por su misma existencia es susceptible de ser considerado en el curso del razonamiento valorativo que recaiga sobre las verdaderas pruebas del proceso, cuyo análisis, sometido a una ineludible exigencia de razonabilidad, no permite prescindir de la índole significante -aunque no por sí misma probatoria- del comportamiento del inculpado en actos preprocesales cuando éstos permiten calibrar el alcance de los datos aportados por las pruebas. La declaración autoinculpatoria en sede policial, no es una prueba de confesión ni es diligencia sumarial, pero es un hecho personal de manifestación voluntaria y libre documentada en el atestado." Pero, en todo caso, "hecho" (y no "prueba") sin duda de relevancia a efectos probatorios, teniendo en cuenta que "...puede también incluir datos o circunstancias cuya veracidad resulte comprobada por los verdaderos medios de prueba procesal, tales como inspecciones oculares, peritajes, autopsias, testimonios, etc. En tal caso la conjunción de los datos confesados policialmente con los datos probados procesalmente, puede permitir, en su caso, la deducción razonable de la participación admitida en la declaración autoincriminatoria policial, y no ratificada judicialmente. En ese supuesto la posible prueba de cargo no se encuentra en la declaración policial considerada como declaración, puesto que no es prueba de confesión.
Se encuentra en el conjunto de datos fácticos -los mencionados en su declaración policial y los acreditados por las pruebas procesales- que, como en la prueba indiciaria, permiten la inferencia razonable de la participación del sujeto, inicialmente reconocida ante la policía y luego negada en confesión judicial. La relevancia demostrativa de la declaración autoinculpatorio policial descansa pues, en la aptitud significante que tiene el hecho mismo de haber revelado y expresado datos luego acreditados por pruebas verdaderas.
Es al valorar estas pruebas, practicadas en el ámbito del proceso, cuando el hecho personal de su preprocesal narración válida ante la policía, puede integrarse en el total juicio valorativo, como un dato objetivo más entre otros, para construir la inferencia razonable de que la participación del sujeto fue verdaderamente la de su inicial autoinculpación policial. No sería ésta la prueba de cargo, ni podría condenarse por su confesión policial inicial, sino por la razonable deducción de su autoría, obtenida de un conjunto de datos objetivos, acreditados por verdaderas pruebas, que, en unión del dato fáctico de su personal revelación a la policía, podrían, en su caso, evidenciar su intervención en el delito" (STS de 8 de Junio de 2010 y en sentido semejante ya la STS de 30 de Septiembre de 2005, entre otras).
Argumentos los anteriores que, por otra parte, excluyen de estos planteamientos de la Sala la pretensión de vincularlos con ciertos pronunciamientos de la doctrina constitucional (vid STC 68/2010, de 18 de Octubre, por ej.) cuya lectura apresurada pudiera hacer creer contradictorios con aquellos, si no se advierte que el Tribunal Constitucional lo que en realidad está rechazando, en criterio plenamente compartido por nosotros, es que se otorgue el carácter de "medio probatorio" o, más aún, de verdadera "prueba de confesión", o "de cargo", a la declaración prestada ante la Policía, y no la posibilidad de que las manifestaciones hechas en sede policial, como cualquier circunstancia de la realidad, sean susceptibles de ser acreditadas en su verdadera existencia como un hecho valorable, a semejanza, por ejemplo, de los dichos vertidos espontáneamente por una persona en una conversación con otras, reconociéndose autor de una determinada conducta.
Pues "Carecería de sentido que una declaración en sede policial con todas las garantías a presencia de letrado, con lectura de derechos y ofreciendo al detenido la posibilidad de no hacerlo y declarar exclusivamente ante la autoridad judicial, no tenga valor alguno y lo tenga en cambio la declaración espontánea extrajudicial" (STS de 14 de Junio de 2007, ya citada).
Por consiguiente, en el supuesto que contemplamos, en el que nos hallamos ante las declaraciones testificales prestadas por los guardias civiles que asistieron y, por lo tanto, escucharon directamente las declaraciones del recurrente que, según consta, se encontraba a su vez asistido de Letrado e informado, en presencia de éste, de sus derechos constitucionales, sin prueba de tortura o maltrato alguno, por lo que las manifestaciones que efectuó han de considerarse voluntarias y libres, no resulta posible, en modo alguno, corregir la conclusión fáctica alcanzada por los Jueces "a quibus" sobre una base tan racional y lógica, acerca de que lo que realmente refirió Aitor ante dichos guardias fue lo que se recoge en los folios ya mencionados, 650 a 655, del Sumario y que se incluyen como tales hechos probados en el "factum" de la recurrida.
Teniendo que indicar por otra parte que, contra lo sugerido en el Recurso, no existe duda alguna de que los guardias que prestaron declaración en el Juicio son los mismos que presenciaron y oyeron dicha declaración, pues no sólo así lo manifestaron ellos mismos ante el Juzgador de instancia, contestando a preguntas relativas a la forma y circunstancias en las que se produjeron tales manifestaciones, sino que tal extremo puede confirmarse comprobando la identificación de los mismos que figura en aquella diligencia (folio 650) que es la misma que obra en el acta del Juicio oral.
Pero es que además, por si todo lo anterior no fuera suficiente, también ha de señalarse, en orden a la suficiente acreditación de tal hecho, cómo en el caso presente concurre otra circunstancia corroborativa de especial valor.
Se trata de la forma en que Olegario, junto con los guardias responsables del atestado y una vez prestada su declaración ante ellos, fue trasladado hasta el lugar donde había dicho que se encontraba oculto el depósito ("zulo") de explosivos utilizados por el comando del que era parte integrante, siendo acompañado hasta allí precisamente por el Juez del lugar y el Secretario judicial comisionados al efecto, de modo que con su actitud en dicho lugar, precisando esa ubicación ante la Autoridad judicial, venía a realizar un acto, éste ya de verdadera trascendencia procesal y que obra en las actuaciones en forma documental mediante la correspondiente acta de inspección ocular bajo la fe del fedatario judicial y complementado con las declaraciones testificales en Juicio de los propios guardias, cuyo significado resulta del todo coherente y hasta complementario con el contenido de aquellas declaraciones cuya realidad de esta forma se ve claramente confirmada.

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