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martes, 27 de septiembre de 2011

Procesal Penal. Valor probatorio de las identificaciones o reconocimientos espontáneos del acusado realizados por la víctima o por testigos en dependencias policiales sin las garantías propias del reconocimiento en rueda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 3ª) de 4 de julio de 2011. (1.209)

SEGUNDO: Por lo que se refiere al fondo de la cuestión objeto de controversia, el recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia al haber declarada probada la participación en los hechos del menor Jose Daniel en base a la identificación espontánea realizada por la víctima en dependencias policiales.
Efectivamente, en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia se dice que la policía, al cabo de diez minutos de ocurrir los hechos, detuvo a unos jovenes cuya descripción coincidia con la aportada por la víctima y los mismos fueron reconocidos en dependencias policiales por la víctima y su marido.
Se plantea por tanto el valor que puede tener el reconocimiento efectuado por la víctima o su marido en dependencias policiales. Dicha cuestión fue objeto de análisis por parte del Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 12 de marzo del año 2002 (nº 456/2002) manifestando lo siguiente: " Respecto del primero de los recurrentes el Tribunal de instancia ha contado con prueba directa consistente en las declaraciones del testigo víctima de los hechos, que en el juicio oral ratificó el reconocimiento espontáneo efectuado en las dependencias policiales. Tal reconocimiento es impugnado por el recurrente. Como han puesto de relieve, entre otras muchas, las Sentencias de esta Sala núm. 1192, núm. 1352 y 1431 de 1998, de 19 de octubre y 11 y 16 de noviembre y la núm. 100/2001, de 1 de febrero, la auténtica diligencia de identificación procesal es la regulada en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dicha identificación, cuando ha sido practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del Letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda, puede valorarse como cierta si, comparecido en el Juicio Oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción, o se aporta en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo. La anterior consideración no supone que la rueda de reconocimiento sea el único e indispensable medio para acreditar la entidad de un delincuente, dados los términos del art. 368 (STS de 21 de febrero de 1998), ni impide, por lo tanto, que otros reconocimientos, entre ellos, los reconocimientos espontáneos efectuados por testigos o perjudicados, fuera de las diligencias policiales o judiciales propiamente dichas, sin las garantías antes señaladas propias del reconocimiento en rueda, puedan tener virtualidad como prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia, siempre que su autor comparezca ante el Tribunal encargado del enjuiciamiento y pueda ser interrogado por las partes en el acto del juicio oral, con el objeto de permitirles poner de relieve aquellos aspectos del reconocimiento que afecten a su fiabilidad, valorando finalmente el Tribunal, que ha contado con la inmediación, la declaración como prueba testifical.
La víctima de los hechos imputados al recurrente ha manifestado en el acto del juicio oral su certeza acerca del acierto del reconocimiento efectuado poco después de los hechos cuando se encontraba en las dependencias policiales y se percató, accidentalmente de la presencia del recurrente y de otro, el acusado fallecido, que habían sido detenidos por estos hechos, lo que en ese momento ignoraba. No elimina el valor probatorio de estas manifestaciones, a las que el Tribunal ha concedido credibilidad, el hecho de que en el momento del juicio oral no reconociera al recurrente, al que pudo ver directamente, lo que se explica por los casi dos años transcurridos desde los hechos hasta el día del juicio oral ".
En el presente caso, tanto la víctima como su esposo, así como uno de los agentes de la autoridad que los acompañaba, manifestaron en el acto del juicio que, al llegar a las dependencias policiales, la víctima y su esposo observaron la presencia del menor hoy acusado (y de otro compañero suyo) y de forma completamente espontánea los identificaron como las personas que les habían intentado robar.
La Magistrada de instancia ha otorgado plena credibilidad al testimonio prestado por dichas personas y lo cierto es que, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que acabamos de citar, no podemos decir que dicha valoración de la prueba pueda ser tildada de irracional, arbitraria o contraria a la reglas de la lógica, por lo que no puede prosperar el motivo de impugnación invocado por el recurrente.
En virtud de todo ello es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar la sentencia impugnada, sin imposición de costas en esta alzada por no haber méritos para ello.

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