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sábado, 8 de octubre de 2011

Civil – Contratos. Compraventa. Resolución por retraso en la entrega de la vivienda comprada. Distinción entre incumplimiento y cumplimiento tardío.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (s. 2ª) de 17 de junio de 2011. Pte: JUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORON. (1.294)

TERCERO.- Antes de examinar las pruebas practicadas en el juicio hemos de hacer las siguientes puntualizaciones.
En primer lugar y en relación con el segundo extremo del recurso sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para que prospere la resolución del contrato de compraventa, tenemos que manifestar que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en aquellas que marcan obligaciones recíprocas a las partes en el caso de que una de ella incumpla lo que le incumbe. Ante un incumplimiento en este tipo de obligaciones, como son las derivadas del contrato que nos ocupa, la parte contratante que se apoya en un incumplimiento o infracción contractual de la contraria puede, «ex» art. 1124 CC, declarar extrajudicialmente la resolución contractual, sin precisar de que tal declaración se lleve a los Tribunales para que la determinen, solo su rechazo por la otra parte, lleva el caso a éstos, dejando a la definición de si está o no bien hecha.
Coincidimos con los recurrentes en que, de acuerdo con la jurisprudencia interpretativa de la condición resolutoria contenida en el art. 1124 CC, viene aclarando que para la resolución contractual es suficiente que se frustre el fin del contrato para la una de las partes contratantes, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, como ya se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte, así como que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria -y no sanada por una justa causa que la origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó (SSTS de 5 junio 1989, 24 febrero 1990, 4 marzo 1992, 27 enero y 22 marzo 1993 y 26 septiembre 1994, entre otras muchas). Esta interpretación jurisprudencial es expresamente admitida en la sentencia de primera instancia al analizar el art. 1124 CC y la jurisprudencia que lo interpreta.

En base a todo lo expuesto hasta este momento y entrando en el análisis del extremo del recurso referente al incumplimiento de la demandada, entendemos que el recurso debe ser desestimado, básicamente por las propias razones que se exponen en la sentencia apelada que aquí deben darse por reproducidas al compartirlas en su totalidad, no habiendo resultado desvirtuadas, en modo alguno, por las alegaciones formuladas en el recurso, pues aun siendo cierto que en el contrato privado de compraventa se estableció que la vivienda sería entregada el 15 de octubre de 2006, no es menos cierto que de dicho contrato y del comportamiento de los contratante posteriores a la celebración del mismo, no se evidencia que esa fecha de entrega fuese esencial para los compradores. Pero es que, además, debe destacarse que tampoco ha resultado acreditado, en modo alguno, que la puesta a disposición de los compradores la vivienda un tiempo después a la fecha prevista en el contrato, es decir, en el mes de enero de 2008, no permitiese dar satisfacción ya a los intereses de aquellos, que solo muestran su voluntad de dar por resuelto el contrato ante el requerimiento de la vendedora de proceder al otorgamiento de la escritura pública y el pago del resto del precio convenido en la compraventa.
Por lo demás queda acreditado que las partes litigantes convinieron que en caso de superarse la fecha prevista para la entrega, la parte compradora podía optar por exigir el cumplimiento dando al vendedor una prorroga, o por la resolución del contrato; es evidente que en base al documento anteriormente mencionado, los compradores optaron por conceder una prorroga a la vendedora; consta igualmente acreditado que una vez obtenida la licencia de primera ocupación, en enero de 2008, los compradores son requeridos para otorgar la escritura pública, no comunicando nada en contra hasta abril de 2008, que transmiten a la vendedora su decisión de resolver el contrato.
En definitiva, es cierto que ha existido retraso por parte de la vendedora en el cumplimiento de su obligación de entrega, pero no se ha acreditado, en modo alguno, que el plazo de entrega fuese esencial para la parta compradora ni tampoco que ese retraso en la entrega de la vivienda haya frustrado las legítimas expectativas que movieron a los compradores a contratar, por lo que no puede entenderse acreditado que no pudiese conseguirse, con esa entrega tardía, el fin contractual perseguido. La prueba practicada tampoco pone de manifiesto que haya existido una pasividad de la vendedora que permita evidenciar una voluntad incumplidora, al haber dado todos los pasos necesarios para conseguir la legalización administrativa de la vivienda (certificado final de obra y licencia de primera ocupación), aunque esa legalización haya sido conseguida con cierto retraso respecto de la fecha de entrega prevista en el contrato privado de compraventa por razones ajenas a aquella y motivada por inconvenientes administrativos que fueron levantados por decisión judicial.
Lo expuesto encuentra apoyo en la jurisprudencia, de la que puede destacarse, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1997, en la que se señala, que el matiz subjetivista respecto al incumplimiento se ha abandonado por la más reciente jurisprudencia, bastando para la resolución que se produzca un hecho obstaculizador al fin normal del contrato, frustrante de legítimas expectativas de alcanzar el fin perseguido con el vínculo contractual, vulnerando así la parte incumplidora la obligación sustancial asumida, pues que lo meramente accesorio no genera resolución, como tampoco el mero retraso, a menos que el plazo fijado tenga carácter esencial (SS. TS de 30 octubre 1981; 11 octubre 1982; 7 marzo; 22 marzo 1985 y 7 julio 1989.
Es por todo ello por lo que estimamos que la sentencia recurrida a efectuado una correcta interpretación de la mencionada doctrina jurisprudencial a la luz del resultado de la prueba practicada en el juicio, por lo que no sólo ha de pervivir la base fáctica, sino también la valoración jurídica de la misma efectuada en la sentencia recurrida, que en modo alguno puede considerarse ilógica en la valoración del mero retraso y su trascendencia jurídica, habida cuenta de que la fecha de entrega no se estableció como fin único para los contratantes, pues al no establecerse así de modo expreso en el contrato, la fecha de entrega carece de la categoría de motivo causalizado y el mero retraso no justifica la resolución, al ser factible aún cumplir el contrato, por no existir hecho obstativo que impida con carácter definitivo el cumplimiento, ni inactividad o pasividad en el demandado que implique decisiva falta de respeto a lo convenido, de manera que la sentencia de primera instancia acata la jurisprudencia restrictiva de la resolución contractual, precisamente por respeto al fundamental principio del «pacta sunt servanda», ya que a la fecha de la demanda no constaba ni voluntad rebelde al cumplimiento, ni frustración del fin negocial en los sentidos expuestos y sí sólo, un simple retraso, por lo que el motivo ha de perecer, al no encontrarnos ante un negocio a fecha fija en el que la prestación tardía no pueda rendir la finalidad perseguida, sino ante un mero retraso temporal, compatible con el designio de cumplir lo prometido, lo que resulta insuficiente para romper el pacto.
En el mismo sentido, en lo que se refiere a la inhabilidad del mero retraso en el cumplimiento para dar lugar a la resolución de un contrato cuyo cumplimiento tardío permite dar satisfacción a los intereses manifestados por las partes al contratar, puede citarse también la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre 1999, en la que se señala, textualmente, lo siguiente: "El posible retraso es más bien de naturaleza administrativa, pero no apto para justificar la resolución promovida, pues para que pueda considerarse retraso eficiente es necesario su prolongación a lo largo del tiempo careciendo de toda justificación, y acreditando por sí una voluntad inequívocamente obstativa que viene a frustrar decisivamente el fin económico del contrato (SS.TS de 20-6-1993 ] y 4-10-1996)".

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