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lunes, 3 de octubre de 2011

Civil – Obligaciones. Doctrina del “aliud pro alio”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 29 de julio de 2011. (1.272)

15. (...) Los apelantes argumentan que, respecto del precontrato, y en relación con la contraprestación que esperaban con la suscripción de las acciones, ha existido un aliud por alio, pues el valor de las acciones no se corresponde con el convenido.
Como recuerda la STS de 20 de septiembre de 2008 (Roj STS 6266/2008), la doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC, que establece que " el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida "; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el " aliud pro alio " se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual".

Esta misma STS de 20 de septiembre de 2008 recuerda que la jurisprudencia "ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que "produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor" (SSTS 29 octubre 1990, 1 marzo 1991, 28 enero 1992, 23 enero 1998). Pero en el supuesto enjuiciado en la reseñada STS de 20 de septiembre de 2008, de compraventa de acciones de una sociedad, en que se denunciaba una insatisfacción objetiva del comprador dada la enorme diferencia entre la situación patrimonial real de la empresa comprada y la declarada en el momento de la compra, no se aplicó porque el Tribunal Supremo entendió que lo que realmente pretendía la compraventa de acciones era que el comprador obtuviera el control de la sociedad, y eso se logró.

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