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sábado, 29 de octubre de 2011

Mercantil. Seguro combinado del hogar. Daños causados por incendio en una vivienda. Debe responder la aseguradora aunque el ocupante de la vivienda sea persona distinta del asegurado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 7 de septiembre de 2011. Pte: JOSE MANUEL REGADERA SAENZ. (1.425)

TERCERO.- Establecido lo anterior, habrá que determinar si la responsabilidad civil de la demandada queda cubierta por las dos pólizas de seguro a que se ha venido haciendo referencia: la combinada del hogar de la que es tomadora y asegurada la propietaria de la vivienda, Dª. Irene; y la de la Comunidad de Propietarios del edifico sito en la calle AVENIDA000, NUM000.
Debe señalarse que la demandada ocupa la vivienda con consentimiento de la propietaria y en virtud de la convivencia continuada y de larga duración con el difunto padre de la misma. Y tiene derecho a ocuparla conforme a lo prevenido por el art. 18.2 de la Ley 10/1998 de Uniones Estables de Pareja. Si esto es así, el art. 43 de la LCS establece en su párrafo 3º que "El asegurador no tendrá derecho a la subrogación... contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral del tercer grado civil de consanguinidad...". Desde luego, la demandada no es la madre de la asegurada, pero si existe entre ellas una relación de hecho que puede resultar asimilable, ya que la demandada fue durante años la pareja del difunto padre de la asegurada. Teniendo en cuenta que conforme a lo prevenido por el art. 3.1 del Cc las normas deben ser interpretadas teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, no puede excluirse de la aplicación de la norma a la demandada.
Téngase en cuenta que se podrían producir situaciones absurdas, en una sociedad como la actual, en la que conviven parejas de hecho con hijos que no son comunes. Podría ser ilimitado el número de supuestos en el que causado un incidente por una de las personas que habitan la vivienda, el seguro del hogar no cubriera las consecuencias dañosas por la aplicación estricta del art. 43 de la LCS, que no contempla muchas de las relaciones personales, de hecho y cuasi- familiares, que hoy se producen.
Dicho lo anterior también cabe añadir que como señaló la S. de la A.P. de Huelva de 21 de junio de 2007: "si que debe responder la aseguradora, puesto que en los seguros que nos ocupa no solo se asegura la responsabilidad civil del dominio, sino también del uso y utilización del inmueble asegurado, que puede realizar el propietario por sí mismo o puede cederlo a terceros por arrendamiento o bien por liberalidad, por lo que hay que interpretar el contrato de seguro en cuanto al riesgo asegurado en sus justos términos y no de forma restrictiva, por lo que procede que la aseguradora responda de los daños reclamados, derivados de la actuación negligente del usuario de la vivienda objeto del seguro".
Las situaciones en las que el propietario de la vivienda tiene suscrito el seguro y el ocupante es otro, sea por cualquier título, deben quedar comprendidas en el seguro, ya que de otra forma en muchas ocasiones existiría una carencia sobrevenida de objeto, pues si el asegurado no habita la vivienda es imposible que incurra en responsabilidad en este tipo de supuestos.
A lo anterior debe añadirse que en autos consta el clausulado general del seguro de "edificios y comunidades", pero no el del seguro "combinado del hogar". La parte no ha aportado más que el clausulado particular de dicho seguro, en el que no se hace referencia alguna a quién o quienes pueden considerarse asegurados, y desde luego no consta que se haga exclusión alguna de ocupantes de la vivienda que no sean el propio asegurado.
Por lo que hace al seguro de la Comunidad de Propietarios, las mismas razones llevan a que la actora no pueda repetir el importe de los daños.
Por tanto, y en resumen, no puede decirse que la demandada no estuviera amparada por el seguro combinado del hogar suscrito por la propietaria de la vivienda, ni puede mantenerse que no estuviera cubierta por el seguro contratado por la Comunidad de Propietarios, como ocupante de la vivienda, con mayor razón al haber quedado acreditado que quien abonaba las cuotas comunitarias era la demandada.
Lo anterior conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, sólo en cuanto al sentido de su fallo y por los razonamientos aquí damos.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

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