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sábado, 29 de octubre de 2011

Penal – P. Especial. Delito contra la integridad moral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011. Pte: JOSE RAMON SORIANO SORIANO. (1.413)

QUINTO.- En el primero de los motivos y con sede en el art. 849-1º L.E.Cr. considera indebidamente aplicado el art. 173 C.P. en relación a los hechos sufridos por Joaquín.
1. Dos argumentos aduce el recurrente que acreditarían la indebida aplicación del art. 173 C.P. Por un lado entiende que no se ha probado que la integridad moral de Joaquín se haya menoscabado gravemente, ya que es éste el término legal utilizado por el precepto, al no existir prueba alguna de cargo de carácter pericial o cualquier otro instrumento probatorio que determine si la afectación de la integridad moral fue leve, moderada, grave o muy grave, entendiendo que sólo las calificaciones de muy graves son susceptibles de la subsunción en el art. 173 C.P. Por otro lado nuestro Código habla de "trato degradante" y por ello debe entenderse que los actos atentatorios a la integridad moral deben caracterizarse por la permanencia, o al menos repetición, pues precisamente por ello se utiliza la expresión "trato" y no simplemente ataque.
2. Al recurrente no le asiste la razón.
Respecto a la ausencia de prueba no es tal, pues el tribunal sentenciador pudo valorar la sinceridad del testimonio de los afectados,  Joaquín  y  Lucía, en una declaración amplia y exhaustiva que la Audiencia estimó veraz, en la que se describen con los más mínimos detalles el desarrollo de los hechos ocurridos (véase pag. 27 a 30 de la sentencia recurrida) que de forma estremecedora reflejaban una situación de una gavedad inusitada, fruto del salvajismo y brutalidad de que hizo gala el acusado, creando una escena humillante, envilecedora y de menosprecio a las víctimas.
En ausencia de acusación formal por este mismo delito soportado y padecido también por Lucía, no se condenó por dos veces al acusado, a pesar de que la situación sufrida por la mujer excedía con mucho de las exigencias típicas de los delitos de robo violento y violación al objeto de ser consumida en ellos y por ende hubiera sido perfectamente castigable (véase art. 177 C.P., norma concursal), junto con las demás infracciones penales.
Con todo ello queremos significar que existió prueba suficiente de los hechos integrantes del injusto previsto en el art. 173, lo que hacía innecesaria la intervención de un perito para clarificar el grado de padecimiento o menosprecio sufrido por los perjudicados. Bastó la intervención de estos profesionales para acreditar el tratamiento psicológico a que fueron sometidos "a posteriori", pero la calificación de la gravedad, como elemento normativo del tipo corresponde efectuarla y graduarla al tribunal sentenciador. En ningún caso el precepto aplicable habla de que el menosprecio o humillación (menoscabo a la integridad moral) haya de ser "muy grave ", sino simplemente grave, y desde luego que la simple consideración de los hechos evidencia una intensidad despreciativa de la dignidad de las víctimas extremadamente grave, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo.
Ni que decir tiene que la valoración del tribunal de instancia, en tanto prudente y razonable, se torna inatacable en esta instancia, dada la facultad exclusiva que le asiste de valorar en conciencia las pruebas habidas en juicio (art. 741 L.E.Cr.).
3. En orden a la duración o permanencia de la situación de envilecimiento producida en relación a los ofendidos, hemos de afirmar que tuvo la suficiencia duración como para producir estigmas psicológicos y una afectación grave en el comportamiento posterior de los ofendidos. En efecto, en el caso de autos nos encontramos con una sucesión de actos que se producen durante un tiempo relativamente prolongado, según refieren los afectados en el plenario y la sentencia recoge. El acusado Luis Alberto utiliza a Joaquín como colchón  en el que coloca a su novia, en cuya situación ejecuta reiteradas agresiones sexuales; le impone presenciar dichas agresiones a su novia a la vez que le impide, al estar aprisionado debajo de ella, cualquier movimiento, colocándole en una situación de absoluta impotencia y desesperación.
Desde otro punto de vista la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que nada impide que la acción degradante consista en una sola acción, siempre que presente una intensidad lesiva para la dignidad suficiente para producir el resultado típico, como es el caso (véase, por todas, la S.T.S. 489/2003 de 2 de abril).
Como con acierto expresa la sentencia combatida, considerando que si un solo acto es bárbaro, brutal y humillante con intensidad suficiente, el tipo penal queda perfectamente definido. En suma, en los hechos declarados probados se dan todos los requisitos legalmente exigidos por la ley penal y la jurisprudencia de esta Sala (v.g. SS.T.S. 1725/2001 de 3 de octubre; 294/2003 de 16 abril; 824/2004 de 5 de julio; 23/2005 de 22 de febrero, entre otras).
El motivo debe rechazarse.

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