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lunes, 3 de octubre de 2011

Penal – P. Especial. Homicidio en grado de tentativa. Ánimo de matar. Delito de riesgo de participación en riña tumultuaria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 5ª) de 28 de julio de 2011. (1.274)

IV.- El conjunto de la prueba practicada permite acreditar los hechos tal y como han sido declarados probados, y consecuentemente no sólo la existencia de los elementos objetivos del delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, y en grado de tentativa conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del mismo texto legal, existiendo una relación de causalidad entre las puñaladas propinadas de forma intencionada por el procesado Luis Antonio a la víctima y el resultado de muerte que naturalmente se hubiera producido en caso de no haber sido asistido e intervenido quirúrgicamente de forma inmediata médicamente (tal y como afirmaron los médicos forenses en el acto de la vista), sino también respecto del procesado Jose Enrique, en cuanto desarrolló sus dos acometimientos en unidad de acción, propósito y fuerza del grupo atacante, y habiendo tenido ambos el dominio funcional del hecho punible.
Es más, también permite inferir la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, el dolo, es decir el animus necandi, en ambos procesados.

Hemos de recordar que conforme a pacífica y reiterada jurisprudencia (así por todas la STS de 08.09.03), el ánimo de matar, como intención perteneciente al ámbito personal, subjetivo e interno, debe ser puesta de relieve por medio de una operación mental compleja sobre las bases de unos datos plurales, objetivos, externos y debidamente probados en la causa, que a través de normas de experiencia llevan a la certeza moral de la concreta intención, como elemento finalista de la conducta; esto es, debe acudirse a elementos indiciarios externos a fin de poder inferir su existencia.
Y en el presente supuesto, a tenor de las circunstancias previas (animadversión hacia la víctima tras el previo incidente en la misma zona y acudir ésta a auxiliar a su primo y comenzar a perseguirlos), coetáneas en la acción agresora contra la vida desarrollada de forma conjunta (alcanzarlo y acometerlo directa e inopinadamente apuñalándole y acuchillándole indiscriminadamente entre ellos, incluso tras caer al suelo la víctima); zona y punto del cuerpo que fue objeto de acometimiento: la zona abdominal, pierna y brazo, penetrantes todas ellas en la extensión y gravedad descrita, además del tórax, produciendo la afectación y perforación de vasos y asas intestinales, tal y como se puede observar en el informe de asistencia médico y el informe médico forense, y que ratificaron las emisoras en el acto de la vista; y la forma de acometimiento: directa, conjunta y de forma inopinada dando puñaladas penetrantes, y que hubieran causado la muerte de forma directa y natural, al menos las dos citadas intestinales, agravadas por las dos otras penetrantes) y posteriores a la misma (de perseguir a la víctima tras comenzar a huir una vez acometido, y llegar a pronunciar el acusado Luis Antonio las palabras "vamos a acabar con él"), permiten a la Sala inferir claramente la intención de matar en la común acción de apuñalamiento reiterado que sufrió la víctima por parte de ambos acusados y sus acompañantes.
Y tal existencia del animus necandi, como dolo genérico de matar, en la acción de los dos procesados, así como la acreditación de las acciones desarrolladas por los mismos, incluso de forma independiente, pero calificables en una misma unidad de acción y de propósito, impide ab initio la subsunción de la conducta de cada uno de ellos en la figura del delito de riesgo de participación en riña tumultuaria del artículo 154 del Código Penal, invocado de forma alternativa por sus defensas, y por el contrario calificar adecuadamente los hechos como subsumibles en el grado imperfecto de ejecución, esto es de tentativa y además en su submodalidad doctrinalmente calificada como de acabada, conforme al artículo 16 del Código Penal, y sin que por otro lado pueda estimarse la apreciación en la conducta de los procesados de un desestimiento activo que impidiera la producción del resultado, puesto que fueron tercera personas, en primer lugar los asistentes de la ambulancia, seguidamente los agentes policiales que se personaron en el lugar, y finalmente los servicios de urgencias del Hospital del Mar, los que les impidieron el que finiquitaran los hechos con la defunción de la víctima, sino por el contrario a que la misma pudiera ser asistida de forma inmediata y urgente.

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