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viernes, 21 de octubre de 2011

Procesal Civil. Civil – D. Reales. Comunidad de bienes. Herencia. Legitimación de un solo condueño o coheredero para ejercitar acciones que beneficien a la comunidad o a la herencia. Interpretación restrictiva.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 26 de septiembre de 2011. Pte: MARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE. (1.400)

TERCERO. - En el que es el primer motivo del recurso que se formaliza, se discrepa del acogimiento de la excepción de la falta de legitimación activa. Mantiene el recurrente que en contra de lo que se dice en la sentencia, siendo heredero y resultando que la acción de desahucio beneficia a la comunidad, no debió de negársele la legitimación acorde con la abundante jurisprudencia y doctrina que así lo reitera.
Conforme a una reiterada y constante doctrina jurisprudencial, iniciada ya con STS de 8-4-1965, "la doctrina legal, que faculta a un solo condueño para actuar, sin acuerdo o autorización de los demás, en beneficio de la comunidad, es excepcional y como tal ha de ser aplicada en sentido restrictivo, hasta el punto de que si alguno de los partícipes se opone a tal actuación, bien desautorizando al accionante de un modo explícito o afirmando lo contrario de lo sostenido por aquél, no puede considerársele legitimado para actuar, porque tal oposición revela que hay sobre la materia discutida criterios dispares, y hasta que estas diferencias no desaparezcan no puede conocerse con certeza cuál sea el criterio más beneficioso para la comunidad, única forma que permite actuar o defenderse sin tener la representación de los demás condueños".
La legitimación individual tiene, en definitiva, y como dice la STS de 24 junio de 2004, una exigencia ineludible: "Para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida sólo en nombre del actor haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece."; cualquiera de los copropietarios puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a derechos de la comunidad, ya sea para ejercitarlos, ya para defenderlos, siempre que lo haga en beneficio de todos y de que la sentencia dictada en su favor aproveche a los demás, sin que les perjudique la adversa o la contraria (STS 7 de febrero de 1981 y 15 de julio de 1982).
Como dice la sentencia recurrida, el demandante es heredero a partes iguales con su hermano de la vivienda respecto de la que se ejercita la acción, y ello porque así se desprende sin duda del testamento otorgado por su madre y que obra en las actuaciones. Ahora bien, y como también dice la sentencia, fue el propio demandante el que admitió que la repetida herencia no ha sido dividida ni adjudicada siendo que, consecuentemente, pertenece a la comunidad hereditaria que forma junto con el otro partícipe, el cual, y sin perjuicio de lo que resulte en su pleito matrimonial, no tiene atribuido el uso de la vivienda, que fue concedido, tras su divorcio con la demandada, a ésta y a hijos comunes que con ella conviven. Sentado ello, y aplicando la doctrina antes expuesta, constando, como consta, que el otro partícipe se opone a la acción que se ejercita, no puede el demandante actuar respecto de aquélla en beneficio propio, carece, en consecuencia, de legitimación para ejercitar la acción de desahucio que pretende en nombre de la comunidad hereditaria.
Por lo expuesto, el motivo, y con ello el recurso sin necesidad de entrar a conocer el resto de sus razonamientos, debe ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia.

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