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domingo, 9 de octubre de 2011

Procesal Civil. Condena en costas. Aplicación del principio de vencimiento cuando se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones por la estimación de una excepción procesal.

Auto de la Audiencia Provincial de Girona (s. 1ª) de 18 de julio de 2011. Pte: MARÍA ISABEL SOLER NAVARRO. (1.306)

PRIMERO.- El tema que nos corresponde analizar en este momento es el pronunciamiento que debe hacerse en materia de costas en caso de que se acuerde el sobreseimiento de las actuaciones por causa de litispendencia, estimando la parte demandada y hoy apelante que la decisión del Juzgado de Instancia que estimó que no correspondía hacer expresa condena en materia de costas es incorrecta.
SEGUNDO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene recogiendo que el principio objetivo del vencimiento también debe aplicarse cuando se desestima la pretensión de la parte actora por motivos procesales al estimarse alguna excepción procesal opuesta por la demandada y se produce una absolución en la instancia Vemos que la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2005 al analizar el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, indica que la expresión contenida en el mismo de que en "los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que comprende los casos de desestimación de la demanda no sólo por motivos de fondo, sino también por haber alcanzado éxito alguna excepción procesal opuesta por el demandado, que sea determinante de la absolución en la instancia".

Esta doctrina, que es perfectamente aplicable al artículo 394 de la actual LEC de 7 de enero de 2000, se puede decir que es uniforme y consolidada en el Tribunal Supremo así la sentencia de 25 de marzo de 1995 declaró "que la sanción contenida en la norma antes mencionada es aplicable cuando la sentencia que se dicte en primera instancia deje imprejuzgado el fondo por haber apreciado un obstáculo formal impeditivo de ello., porque también en ese caso se rechazan las pretensiones esgrimidas en la demanda y, en especial, se evita que por esa irregular acción y mal trabazón de la relación jurídico procesal entablada, se haya envuelto en un proceso judicial indebidamente, a persona que no tenía por qué padecerlo en los términos así demandados" y la sentencia de 10 de noviembre de 1994 señala "que la expresión literal "las costas se impondrán. a los litigantes cuyos pedimentos (pretensiones) fueron totalmente rechazados", comprende todos los supuestos en los que el Juzgado de Primera Instancia deniega, rechaza o desestima totalmente las peticiones que figuran en la demanda, produciéndose un vencimiento total, independientemente que tal vencimiento lo haya sido en el fondo o en la instancia".
Por último citaremos la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2007 que, siguiendo una reiterada doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la Sentencia de 14 de mayo de 2001 - que cita las de 28 de febrero y 7 de octubre de 1997 -, indica que "la absolución en la instancia por apreciación de un óbice procesal que impide entrar en el fondo de la demanda se ha considerado como vencimiento del demandante a los efectos de aplicar en todo su rigor el primer inciso del párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
Si analizamos los motivos que han llevado al Tribunal Supremo a tomar tales decisiones y así entendemos que la condena en costas en todas esas sentencias se fundamenta en que existe, por una aplicación o interpretación errónea de la ley o por falta de constitución de una válida relación jurídica procesal, un planteamiento de la demanda procesalmente incorrecto, que es lo justifica tal pronunciamiento de condena, mientras que en este caso la situación es absolutamente diferente, ya el motivo que impide entrar sobre el fondo del asunto se encuentra en que la parte demandada había interpuesto ya una demanda contra la actora y por los mismos hechos, el accidente de trágico en que ambos se vieron implicados.
En el caso presente, en principio, por aplicación de la anterior jurisprudencia y si bien el Art 421 de la L.E.C. no establece regla alguna en materia de costas, en los supuestos en que se sobresea el procedimiento por estimación de alguna de las excepciones alagadas en la contestación a la demanda, al poner fin el auto que declara el sobreseimiento del mismo, ha de entenderse aplicable el criterio del vencimiento que establece el Art. 394 de la L.EC.
Sin embrago en el caso presente existen una serie de dudas de derecho, por las cuales se estima ajustada la decisión de no interponer las costas.
Efectivamente, en primer lugar la parte demandada, si bien al interponer la presente demanda, ya había contestado a la demanda contra el mismo interpuesto y por la que se sigue el procedimiento nº 1630/2010, en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona, la misma podía optar o bien por formular demandada reconvencional o bien por entablar la presente demanda y ello porque es dudoso que a la misma le alcancen los efectos del Art 400 de la L.E.C., al referirse a la parte demandante y en el otro procedimiento la aquí actora era demandada. En consecuencia, en principio ningún óbice procesal existe para que la misma pueda entablar una nueva demanda.
Asimismo también se constata que en realidad lo procedente, en atención a las acciones ejercitadas en ambas demandadas, hubiera sido plantear una cuestión prejudicial civil regulada en el Art. 43 de la L.E.C., si en el momento en que se planteó la presente demanda ya no era posible instar la acumulación de acciones, y no la excepción de litispendencia. Con c lo cual las dudas de derecho que existen en este caso sobre la excepción opuesta por la parte demandada, a pesar que fue acogida por el Juzgado, así como el derecho de la parte a ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual contra la ahora recurrente al margen de hacerlo como demanda reconvencional hacen que se estime procedente la no imposición de costas en el caso presente.

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