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domingo, 16 de octubre de 2011

Procesal Civil. Cosa juzgada. Efecto positivo de la cosa juzgada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (s. 3ª) de 24 de junio de 2011. Pte: SATURNINO REGIDOR MARTINEZ. (1.359)

PRIMERO.- (...) Con respecto a la acción de nulidad por simulación debe de recordarse que dicha cuestión ya fue judicialmente resuelta en otro proceso (J.O. 429/2005) recayendo sentencia en 1ª instancia el 13 de Julio de 2006, la cual fue ratificada por la sentencia de esta Audiencia Provincial de 14 de Noviembre de 2006, la cual adquirió firmeza al inadmitirse el recurso de casación interpuesto contra la misma. En las aludidas resoluciones se estableció la inexistencia de la simulación denunciada.
Efectivamente, tal y como sostiene el apelante, no existe identidad subjetiva entre ambos procesos, pero ello no impide que lo resuelto en el proceso anterior produzca un efecto positivo o prejudicial en este que impedirá resolver la cuestión de forma distinta a lo ya resuelto judicialmente. Así lo reconoció el juez a quo en el auto de 27 de Septiembre de 2007 al considerar concurrente, con respecto a la acción de nulidad por simulación, una cuestión prejudicial con respecto a la misma que obligó a suspender el proceso hasta la resolución del TS sobre el recurso de casación formalizado en aquel proceso. La hoy apelante consintió expresamente dicha resolución de prejudicialidad por lo que no puede ahora discrepar de su apreciación.
No obstante lo anterior cabe reseñar que por imperativo del art 222 de la LEC el efecto de la cosa juzgada se extiende a todas las pretensiones que hayan sido objeto de resolución judicial firme previa, tanto las deducidas como las que pudieron y debieron deducirse en el pleito seguido anteriormente, porque la citada excepción implica que la función jurisdiccional ya se ha desenvuelto plenamente, lo que es significativo de haberse agotado el derecho de acción, extinguiéndolo, de manera que no se debe hacerlo valer de nuevo, siendo incluso apreciable de oficio por no afectar exclusivamente al interés privado de las partes.
La doctrina ha venido consolidando, que el principio de cosa juzgada viene a cubrir lo deducido y lo deducible, cubriendo lo que de hecho no se ha juzgado pero sí se hubiese podido juzgar hasta cierto momento según los límites temporales de la cosa juzgada, lo que constituye regla que no pretende tanto soslayar la injusticia de un bis in idem ni evitar sentencias contradictorias (en cuanto justificaciones del principio de cosa juzgada), como evitar la multiplicidad de procesos cuando sería posible, más racional y más justo solventar un litigio en un solo proceso. Dicha doctrina aparece recogida en SSTS de 30-7-1996 y 6-6-1998 y aparece justificada por el hecho de que, de lo contrario podría darse lugar a una interminable formulación de reclamaciones que pudieran haberse planteado desde el primer momento; en esta dirección el Tribunal Supremo ha declarado que la decisión de la cuestión principal por el Juez produce eficacia de cosa juzgada, tanto positiva como negativamente, respecto a ulteriores procesos en relación a las cuestiones deducibles y no deducidas (subraya la sentencia) y están protegidas por la cosa juzgada tanto si han sido expresamente resueltas como si no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente solventadas por hallarse comprendidas en el "Thema decidendi" (S. T.S. 28-2-91).
Tal y como señala la Sentencia del TS de 25 de Mayo de 2010, "junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes. El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis (SSTS 1 de diciembre de 1997, RC núm. 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC núm. 1073/2001). El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria (SSTS de 28 de febrero de 1991, 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo (SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, RC núm. 2069/2000). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE (STC 34/2003, de 25 de febrero)."
En el caso de autos resulta evidente la concurrencia del efecto positivo de la cosa juzgada al reiterarse la existencia de simulación en una compraventa sobre la que ya ha existido un pronunciamiento judicial firme descartando que se tratase de un negocio simulado, por lo que el primer motivo de apelación debe de ser desestimado.

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