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lunes, 7 de noviembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de prestación de servicios jurídicos. Reclamación de honorarios de Abogado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 6ª) de 9 de septiembre de 2011. Pte: JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO. (1.522)

QUINTO.- Es ilustrativa, y no escasa, la doctrina jurisprudencial en la materia, a propósito de la disputa sobre reclamaciones de honorarios por abogados a sus clientes y como consecuencia de la realización de su actividad de dirección y defensa técnica. Veamos algunos de esos pronunciamientos que han de servirnos de guía para nuestro enjuiciamiento:
1. Con carácter general dice la STS 30-4-2004: a) Que en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos (arts. 1.543 y 1.544 CC, aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- (Sentencias 15 de noviembre de 1.996, 17 de diciembre de 1.997, 16 de febrero de 2.001), b) Que para la determinación del precio cierto se habrá de estar a lo acordado por los interesados (art. 1.255 CC, S. 26 de febrero de 1.987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las Sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1.998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad (SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 me mayo de 1.988), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (S. 24 de septiembre de 1.988).
2. Insiste en la misma línea la STS de 20-11-2003; tras reiterar los criterios ya referidos para la determinación de los honorarios, advierte, respecto de las normas colegiales que si bien no tienen carácter vinculante, por ser meramente orientadoras, "proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, pero asimismo atribuye al juzgador, para cuando se produce una impugnación por excesivos, una facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad a fin de fijar la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada (Sentencias entre otras de 12 de julio de 1.984, 3 y 24 febrero y 24 septiembre 1.998; 16 septiembre 1.999, entre otras)."
3. Sobre el precio cierto que, lógicamente, requiere el contrato, en cuanto que arrendamiento (art. 1544 CC), la STS de 25-10-2002, después de destacar, como ya queda dicho, que la certeza del precio puede resultar de su fijación «a priori» en el contrato, o puede ser fijado «a posteriori», por su determinación por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, y que el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo «a priori», se reflejan «a posteriori», de tarifas de perito o de Colegio profesional, señala también:
a) Que no puede pensarse que el prestador de servicio fije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento, pueden acordar no prefijar el precio - honorarios- lo que no siempre es posible, sino fijarlo a resultas del servicio prestado efectivamente, según tarifas, perito o Colegio, caso de no aceptarse un precio de consumo.
b) Que, en todo caso, hay que destacar que ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios .
La misma STS de 25-10-2002 pone de relieve esa función de fijación del precio cierto, aunque la certeza no sea «a priori», de los dictámenes de los Colegios profesionales que ha reiterado la jurisprudencia desde la sentencia, entre otras, de 8 de julio de 1927 hasta la más moderna de 15 de diciembre de 1994. Cita también la STS de 3 de febrero de 1998 (que desestimó la demanda interpuesta por una abogado por no haberse determinado el precio por dictamen del Colegio de Abogados que correspondía y quedar como incierto) y destaca de ella el siguiente párrafo: "ha de considerarse, que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1544 del Código Civil que debe relacionarse con el artículo 1447 del Código Civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal." Sobre lo dicho en las citadas sentencias, incide la STS de 25-6-2007, que cita a su vez las de 19-1- 2005 y 25-10- 2002, 24-2-1998 y 3-2-1988. Y en la misma línea cabe citar también la STS de 15-6-2005 (FJ quinto).
4. En la STS de 31-10-2008 se examina un supuesto en el que, en aplicación de las normas colegiales en pleito cuya cuantía ascendía a quinientos setenta y un millones de pesetas, reclamados honorarios por importe de 42.136.362 pts., son reducidos por la Audiencia Provincial al entender que con los antecedentes derivados del proceso en el que se aplica la minuta y la intervención que en él se atribuye el Letrado demandante resultan absolutamente desproporcionados unos honorarios como los reclamados, criterio que es confirmado por el TS. En tal ocasión el TS, después de recordar su doctrina sobre la no vinculación de los tribunales a las normas colegiales, manifiesta que "del hecho de que abogado y cliente no hubiesen pactado o fijado previamente los honorarios no cabe entender que se remitían "inexorablemente a la rígida aplicación de las normas colegiales, máxime cuando tal aplicación conduciría a una cuantía tan elevada como la que se reclama; supuesto en el que lógicamente el profesional ha de advertir a su cliente de las consecuencias económicas que pudieran derivar del proceso, lo que exigía razonablemente, cuando habían de elevarse a cantidad como la ahora reclamada, la previa fijación de tales honorarios a iniciativa del propio Letrado."
5. Por último, sobre las pautas que proporciona la jurisprudencia para la determinación judicial de los honorarios, dice la STS de 8-11-2004: "En lo atinente a la desproporción existente entre la cuantía del interés y la retribución fijada por el Tribunal de apelación, ha de recordarse que esta Sala ha declarado que, si no se ha acordado nada entre los interesados ha de estarse por los Tribunales a una serie de pautas, como la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, sin desconocer la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad, si bien constituye un «prius» inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (sentencias de 30 de abril  de 2004, 20 de noviembre de 2003, 16 de febrero de 2001, 16 de septiembre de 1999 y 24 de septiembre de 1998)."
En aquel caso de que se ocupaba el TS, ascendía el valor económico de los derechos confiados al abogado a la cantidad de 380 millones de pts, y solicitados unos honorarios por importe de 5.446.000 pts, la Audiencia los había reducido a un millón de pesetas, rebaja que confirma el TS. El Alto Tribunal estima que la actuación del tribunal de apelación es ponderada y prudente en la valoración que de los servicios del abogado ha realizado la Audiencia, "ante la falta de prueba acerca del volumen de las actuaciones profesionales por el mismo desarrolladas, el grado de complejidad de las mismas, el tiempo de dedicación que han requerido y los resultados obtenidos, sin que pueda considerarse como único criterio a tener en cuenta el valor que pueda atribuirse a la finca cuya división, en colaboración con otro Abogado que representaba los intereses contrapuestos de otro condueño, le había sido encomendada por los demandados."
SEXTO.- Reconocida la realidad de la prestación profesional del demandante, lo que se cuestiona en el caso que enjuiciamos es la cuantía de los honorarios. A tal efecto, deben hacerse las siguientes consideraciones:
1ª. Las partes no estipularon precio alguno; no hay, pues, determinación a priori de los honorarios.
Como hemos visto en la precitada doctrina jurisprudencial, no hay obstáculo o impedimento para que así sea, sin que ello presuponga que las partes están implícitamente remitiéndose a la determinación según criterios y normas orientadoras aprobadas por el Colegio de Abogados.
2º. Ocurre que en este caso, el Letrado demandante ha excluido toda intervención del Colegio por vía de dictamen o informe. Era, desde luego, una fórmula; a la vista de la oposición y contradicción de la demandada, podía el actor haber recabado dictamen del Colegio en el curso del proceso, por más que, como se comprueba por reiterada jurisprudencia, no hubiera tenido carácter vinculante para el tribunal que podía hacer valer otros criterios por encima de los meramente automáticos del Colegio. Pero, como decimos, ha obviado toda intervención dictaminadora lo que comporta una elusión de la toma en consideración de una cuantificación o valoración según criterios colegiales.
Por otra parte, si la no estipulación previa de honorarios implicaba de alguna forma la idea de que al final la minuta se elaboraría según las normas del Colegio de Abogados, cuando la previsión y cálculo, en función de su aplicación, conducen a una cuantía muy elevada, corresponde al Letrado, según hace notar la STS de 31-10-2008, "advertir a su cliente de las consecuencias económicas que pudieran derivar del proceso", lo que, sigue diciendo el TS, exigía razonablemente, la previa fijación de tales honorarios a iniciativa del propio Letrado. Viene aquí el TS a sancionar, para determinados casos de especial o relevante cuantía, un previo deber de información a cargo del profesional prestador del servicio, lo que, por otra parte, no extraña si se tiene en cuenta que el propio TS ha admitido la aplicación de la legislación protectora de consumidores y usuarios a la relación arrendaticia que media entre abogado y cliente -vid. STS de 8-4-2001 - (lo que, en principio y con carácter general, llevaría a plantear la observancia de los deberes de información que establecían los arts. 2 d) y 131 de la LGDCU de 19-7-1984, y el art. 60 del vigente Texto Refundido de la LGDCU aprobado por RDL 1/2007 con más detallada regulación para la fase previa al contrato).
3º. No existiendo un pacto previo y excluida la intervención del Colegio, queda la posibilidad de acudir a otros criterios a los que diversas sentencias del TS hacen referencia: el resultado o utilidad reportada al cliente, tiempo invertido y complejidad del asunto.
Partimos de la idea de que cuando la Junta de Compensación admite la propuesta del Sr. Aureliano para contratar al actor es porque conoce y sabe que se trata de abogado especializado en asuntos tributarios y de la solvencia y calidad que requería la trascendencia del asunto cuya defensa se le encomendaba.
También es de tomar en consideración el exitoso resultado final del trabajo desarrollado y su relevancia económica; en este caso, supuso el ahorro de casi dos millones quinientos mil euros, según reconoce el Sr. Aureliano en carta dirigida al letrado el 8-5-2008.
El factor tiempo es relativo y engañoso. Es cierto que la prestación de los servicios profesionales comienza en el año 2001 y se extiende hasta el 2008. Pero hay que tener en cuenta que esa dimensión temporal no se identifica con una prestación continuada, de presencia o actividad constante, sino que corresponde a la propia dimensión temporal de los procedimientos en los que se ventilan las reclamaciones y recursos. Importa más la pluralidad de intervenciones, asuntos o procedimientos -sin olvidar que varios de ellos fueron acumulados- que el factor de extensión temporal que comporta su tramitación.
Pero hay un elemento de especial relevancia en la estimación de la cuantía de los honorarios y es la complejidad del asunto y, en relación con ella, el trabajo realizado. Pues, en puridad, no es tanto la complejidad del asunto cuanto la dedicación, atención y esfuerzo que aquella haya demandado, factores ambos que normalmente se corresponden. Y es en este extremo donde el tribunal no puede por menos de advertir una  laguna probatoria notable y difícil de entender. El Sr. Mirón dice que recabó del actor la muestra o exhibición material de su trabajo mediante puesta a su disposición de la documentación expresiva de esa actividad profesional, es decir, de los escritos elaborados y presentados en los respectivos procedimientos, sin que obtuviera respuesta a tal demanda; según el actor, en diversas juntas o reuniones dio cuenta detallada de sus trabajos y de los pasos dados; pero no era eso lo que de él se demandaba. En cualquier caso, podemos dejar a un lado ese proceder extraprocesal. Importa ahora señalar que igual elusión ha mantenido en el proceso cuando uno de los argumentos de apoyo se basa precisamente en la complejidad del asunto. No es admisible que, puesta en cuestión esta alegación, reprochándose por la parte contraria la resistencia a mostrar el trabajo material y efectivamente desarrollado, no se hayan aportado a los autos los escritos presentados en defensa de los intereses del cliente -proceder habitual por cierto en pleitos sobre reclamación de honorarios de abogado - que no son sino expresión perceptible y expresiva del trabajo realizado; como es evidente, no puede tomarse como excusa la ofrecida in voce por el actor en el acto del juicio: que ello hubiese aumentado desmesuradamente el volumen de los autos. Tampoco basta con aportar las resoluciones dictadas; ellas podrán ser en ocasiones indicativas de la complejidad de un asunto, pero por sí mismas solo dan cuenta del trabajo y dedicación del tribunal u órgano del que emanan, mas no del abogado, cuyo trabajo tiene una expresión material concreta que toma cuerpo en los escritos de alegaciones y recursos.
Tal omisión no puede sino jugar en perjuicio de aquel sobre quien pesa la carga de probar lo que alega (art. 217 de al LEC) que en este caso consistía en poner a la vista la prueba documental de uno de los pilares en que se apoya la pretensión actora, esto es, la dificultad y enjundia del asunto, causa del arduo trabajo a cuya remuneración se aspira, el resultado, en suma, o producto de un trabajo que, según se dice por el propio letrado en el acto el juicio, fue largo, laborioso, necesitado de prolongado estudio.
No hará falta recordar que en los procedimientos sobre jura de cuentas el tribunal, en trance de ponderar la importancia del trabajo desarrollado por el abogado minutante, dispone del cuerpo de escritos que son muestra y expresión del trabajo desarrollado en el proceso, lo que no ocurre cuando la reclamación se articula en un proceso declarativo, en cuyo caso, si se alega la complejidad del asunto como uno de los criterios que tratan de avalar el elevado costa de sus honorarios, surge en el actor la carga de probar ese hecho (art. 217 LEC), y más aún si se pone en cuestión por la parte contraria, y la forma de acreditar esa aseveración es precisamente la plasmación de ese esfuerzo en el corpus documental compuesto por los escritos alegatorios, aportación que permitiría a la parte contraria la posibilidad de debatir sobre ello, y al tribunal adquirir el conocimiento y comprobación directa, no solo de la alegada dificultad sino también, y fundamentalmente, de la atención requeridas por el asunto, lo que, por otra parte, permitiría tamizar o ponderar adecuadamente el juicio y valoración de la dificultad sobre datos de índole diversa, desde la propia entidad jurídica del asunto en debate hasta la densidad y extensión de los escritos (si bien este segundo dato no siempre ha de coincidir con lo arduo de la materia) o la posibilidad de mera repetición de escritos de igual contenido que en puridad no comportan nuevo esfuerzo intelectual (ni de tiempo, dados los instrumentos tecnológicos de trabajo de hoy en día).
Adviértase, por ejemplo, que el apartado 1) de la primera minuta, relativo al recurso económico administrativo 54/1022/01 y acumulado 15/1723/01, se gira un importe de 35.602,00 euros (la cuantía del asunto es de 1.158.017 euros, según allí se hace constar). La resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia que a dicho recurso se refiere es la que figura en el folio 43, de fecha 24-6-2004, parca en su contenido, sin duda porque la cuestión no era enjundiosa en lo jurídico dado que lo que se invocaba era una falta de notificación de la liquidación objeto de apremio. No cabe en modo alguno, al menos en este estadio y a falta de otros datos, situar la denuncia de la omisión de una notificación en un marco de cuestión compleja; se trata de una cuestión de hecho cuyas consecuencias jurídicas están regladas y no abocan a una especial argumentación o intrincada construcción jurídica. Valorar esta intervención profesional en 35.602 euros sin otra referencia que la cuantía del asunto, no parece razonable ni ponderado.
Puede decirse lo mismo de la siguiente partida 2) - recurso núm. 54/528/01 y otros acumulados- referida a una actuación profesional que desemboca en la resolución de 24-6-2004 del antes citado tribunal, que decide también sobre una omisión de notificación de liquidación, cuya minutación asciende a 5.333 euros, a la vista de que la cuantía del asunto es inferior (117.025 euros); de nuevo el importe parece fijarse tomando como única referencia la cuantía de asunto, olvidando, primero, que, aun no teniendo a la vista el escrito de recurso -por omisión voluntaria del actor-, de la materia sobre la que se resuelve no cabe hablar de dificultad de la cuestión tratada, y, segundo, que siendo esta y la anterior resolución de igual contenido, es fácilmente presumible que el escrito de recurso fuera mera reiteración del anterior, y por consiguiente, no precisado de estudio o esfuerzo adicional. A la luz de estas consideraciones, el tribunal no puede compartir la pauta seguida por el letrado minutante, ajena a criterios de proporción y razonabilidad.
Pero es que, a decir verdad, del examen del resto de las resoluciones aportadas no podemos obtener ni conocimiento cierto ni convicción alguna acerca de esa especial o excepcional complejidad que tanto se invoca como una de las razones sustanciales de la cuantía de los honorarios.
De entrada cumple decir que, por lo general, y la experiencia jurisdiccional lo confirma, las cuestiones relativas a temas de prescripción -que es, a la postre, sobre lo que se discutía y sobre lo que al final se resuelveno son de especial complejidad jurídica. Todo debate sobre la misma descansa fundamentalmente en torno a la comprobación de un dato de hecho concreto y objetivo: el transcurso de un plazo legal. Ciertamente, este componente fáctico puede verse implicado en otros de enjundia jurídica cuando se trata de interpretar cómo deban identificarse los términos inicial - dies a quo - y final - dies ad quem - de ese período de tiempo que decide la prescripción. Pero, en todo caso, cualquiera que sea la dificultad de examen que pueda comportar la comprobación de si ha transcurrido o no un determinado plazo prescriptivo o cualquiera que sea el ejercicio de ponderación de las tesis o criterios divergentes sobre su cómputo, no puede decirse que se esté ante la opacidad y espesura de relaciones jurídicas en conflicto cuyo análisis o desbrozo sea de especial arduidad y necesitado de un trabajoso discurso jurídico, que no se trasluce en las resoluciones aportadas y, por otra parte, se desconoce haya conformado los escritos que sirvieron de vehículo a las reclamaciones y recursos entablados cuyo contenido, repetimos, ha quedado inédito en este proceso.
Admitimos que, con carácter subsidiario, se habrán alegado cuestiones de fondo, de modo que el contenido de los escritos no se haya limitado a solo la alegación de la prescripción, pero la enjundia, entidad y vigor de su contenido como expresión de la mentada dificultad del asunto - lo diremos una vez más- ha quedado inédita por esa decisión del actor de no aportar aquellos a los autos.
En fin, esa oportunidad valorativa - la de la especial dificultad del asunto y la consiguiente dedicación requerida- ha sido sustraída al conocimiento y análisis del tribunal; por ello, este criterio ha de ser descartado como dato o elemento de juicio que deba tomarse en consideración. Ello no significa que, cual pretende la demandada, hayan de estimarse ya satisfechos los honorarios de don Indalecio con lo ya percibido por adelantado en concepto de provisión de fondos (13.841,31 euros). Si la complejidad alegada, el arduo trabajo desarrollado, no ha quedado acreditado por las omisiones probatorias ya comentadas y solo imputables al actor, es lo cierto que sí deben tenerse en cuenta la multiplicidad de intervenciones en los diversos procedimientos seguidos entre 2001 y 2008 y, sobre todo, la utilidad y alto beneficio económico reportado para la Junta de Compensación demandada. La ponderación de todos estos elementos de juicio nos lleva a estimar parcialmente la demanda con la reducción de la cantidad reclamada a 95.000 euros (como la reducción la hacemos del total, ha de entenderse incluido el IVA).
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

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