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lunes, 7 de noviembre de 2011

Procesal Civil. Prueba de presunciones. Presunción judicial.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 6ª) de 9 de septiembre de 2011. Pte: JAIME CARRERA IBARZABAL. (1.523)

PRIMERO.- (...) asumiendo el nulo valor de tal prueba directa, la parte recurrente acude, en segundo lugar, a la valoración de las presunciones. En tal materia el art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de presunciones, establece que: "a partir de un hecho admitido o probado el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 abril 2001, citando la de 20 junio 2001, señala que: "las presunciones en su dimensión judicial, suponen un proceso lógico, mediante el cual, razonando sobre consecuencias y efectos previamente deducidos de hechos sabidos y un cuerpo de realidad cierta, se llega a dar por conocido un supuesto fáctico que no lo era, pero que indudablemente se produjo, si bien no dejó rastros exteriorizados necesarios, para su posible apreciación directa, sin necesidad de recurrir a la vía, siempre más fácil de la inducción; de otra parte no pueden confundirse las conclusiones que obtiene el juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciaciones y valoraciones de la pruebas con el proceso deductivo que es esencia de la presunción".
Por su lado, la sentencia de 22 febrero 2007 expone que "la jurisprudencia de esta Sala viene declarando: a) Mediante la presunción -de hecho "hominis" o judicial- se presume la certeza de un hecho controvertido partiendo de otro previamente fijado en virtud de la prueba practicada o por haber sido admitido (sentencia de 27 de julio de 2005). Se estructura en tres datos o parámetros: la afirmación base - el hecho demostrado -; la afirmación presumida -el hecho que se trata de deducir -; y el nexo de ambas afirmaciones- inferencia-, que ha de ajustarse a un lógico criterio humano, sin que sea preciso la inelubilidad o univocidad, sino únicamente la sujeción a las reglas de la sana crítica (sentencias de 4 mayo 1998 y 20 julio 2006)".
Y, en fin, en relación con este último criterio, la sentencia de 8 julio 2003, señala que: "si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base en el lecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 Código Civil es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles".
Conviene advertir, en primer lugar, que frente a la denuncia del recurrente sobre falta de consideración de las presunciones, se alza la doctrina jurisprudencial reiterada y expresiva de que el artículo 1253 del Código Civil (en la actualidad art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) autoriza al juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el Juzgador de instancia no hace uso de tal prueba para fundamentar su fallo, y acude, en cambio, a las pruebas directas, no resulta infringido el citado artículo, que se refiere a las presunciones judiciales, llamadas también "de hombre" o vulgares, de modo que sólo puede alegarse la infracción de aquel precepto cuando haya sido utilizada como medio de prueba (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo 2004, 28 enero 2005, 3 febrero 2006 ó 26 septiembre 2007), lo que evidentemente no acontece en el presente caso.
Más, en cualquier caso y con independencia de ello, no devendría operativa la presunción en el supuesto que se analiza.
Efectivamente, a modo de antecedente básico o hecho demostrado, que estima previamente fijado y del que se derivaría la realidad del acuerdo entre los hermanos, el ahora recurrente expone el que el actor, durante un periodo de seis años no hubiere formulado reclamación alguna, siendo así que la reclamación se concreta una vez conocido el testamento de su tía Esmeralda, por despecho y en vista de que no le habría designado heredero en dicho instrumento. Pues bien, el primero de los presupuestos de válida utilización de este medio probatorio viene dado por la constatación de que el hecho básico de que se parte esté admitido o cumplidamente probado. En el supuesto de litis, atendiendo al factum antecedente de que parte el recurrente, si bien es cierto que está acreditado que el actor no formuló reclamación durante el periodo de seis años que señala, no puede considerarse probada la afirmación de que la reclamación responde a despecho o resentimiento por no haber sido designado en el testamento que, a su vez, no es una realidad cierta e incontrovertible, sino una pura deducción o presunción. Como consecuencia, el único hecho acreditado de que podía partirse sería el que se hubiere dilatado la presentación de la reclamación un determinado periodo  de tiempo pero, sin desconocer la regla de la innecesariedad de la ineludibilidad o univocidad, es lo cierto que de tal dato puede explicarse a partir de otras múltiples posibilidades (o lo que es lo mismo, la reclamación tardía no tiene porque derivar necesariamente de la existencia del pacto, sino que puede obedecer a otras circunstancias) incluso más verosímiles que la que pretende la parte ahora recurrente.
En todo caso, mal cabe acudir a las presunciones para presumir la certeza de un hecho controvertido, cuando a partir de un proceso de deducción lógica extraído de los medios de prueba directos (que no cabe confundir con las presunciones), la conclusión que se obtiene es justamente la inexistencia de tal hecho. Y es que en efecto, en el presente caso, debe descartarse la realidad del sedicente acuerdo verbal, a virtud del que ambos hermanos habrían de dedicar todos los ingresos a las necesidades de su tía, porque de ser así el demandado habría destinado la totalidad de lo percibido en concepto de derechos de autor a dicho fin y la documental consistente en los extractos de la cuenta de D.ª Esmeralda en el Banco Pastor, acredita con toda claridad que tal no aconteció. Como asimismo se excluye la realidad del acuerdo, a partir del documento manuscrito aportado con la demanda (y cuya autenticidad se reconoce por el demandado) sobre liquidación correspondiente al año 2006, porque de ser cierto el tan referido pacto de destinar los ingresos a las necesidades de la tía Esmeralda y hasta su fallecimiento, obviamente no procedería hacer la liquidación completa del año 2006 (fecha del fallecimiento de D.ª Esmeralda), sino solamente a partir de los meses posteriores al fallecimiento.
En definitiva, no ha hecho prueba el demandado de la existencia del acuerdo verbal que habría justificado la ausencia de liquidación de los ingresos con el actor durante el periodo reclamado por el mismo y, en consecuencia, vigentes las dudas razonables acerca de la realidad del invocado pacto o acuerdo verbal sobre el destino de los ingresos, debe operar la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

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