Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

martes, 1 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños por caída en establecimiento público.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 22 de septiembre de 2011. Pte: CARLOS FUENTES CANDELAS. (1.476)

TERCERO.- Existe jurisprudencia específica sobre la materia. No cabe aceptar que, en sí mismo, el inmueble o la actividad de hostelería sean generadoras de riesgo para establecer una responsabilidad de tipo objetivo o presumir la culpa o negligencia y hacer responder a la empresa o a su aseguradora de cualquier hecho lesivo que acontezca en su interior, cuyas circunstancias pueden ser muy variadas. Cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 31/10/2006 (caída en escalón de una tienda), 25/1/2007 (caída por piruetas en estado etílico desde una barandilla de la discoteca), 22/2/2007 (caída en mercado por suelo mojado por la lluvia) o la de 25/3/2010 (negligencia por caída en el acceso del hostal al restaurante, debida a un escalón intermedio en penumbra a escasísima distancia del umbral), y las citadas en ellas, en aquella dirección y en el sentido de afirmar que se trata no de una responsabilidad legal de tipo objetivo sino subjetivo o por culpa, descartar erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad extracontractual olvidándose de la culpa, exigir la necesidad de su demostración, y el tener que pechar en lo demás cada cual con los daños por distracción propia o encuadrados en los "riesgos generales de la vida" o los "pequeños riesgos que la vida obliga a soportar" o los "riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida".
En palabras de la STS 25/3/2010: “Por lo que se refiere al juicio del tribunal sentenciador sobre la responsabilidad de la sociedad titular del hostal-restaurante, no se comparte su razonamiento de que hubo negligencia porque la propia caída "demuestra que faltaba algo por prevenir", argumento que en la práctica equivale a apreciar una responsabilidad puramente objetiva o por el resultado que no tiene encaje en el art. 1902 CC, y tampoco se comparte del todo la aplicabilidad al caso de la jurisprudencia sobre responsabilidad civil por creación de un riesgo, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, porque si bien es cierto que todo establecimiento abierto al público debe estar configurado del modo más accesible y menos peligroso para la generalidad de las personas, clientes potenciales, no lo es menos que en una actividad de restaurante la especial creación de un riesgo se da, para las personas, en las comidas y bebidas que se sirven, dada la posibilidad de intoxicaciones o ingestión de cuerpos extraños y, para los bienes ajenos, en las instalaciones de cocina por la posibilidad de incendios. La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad", conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00) en materia de "caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio" (FJ 3º, consideración 3ª).  
CUARTO.- Una cosa es que la demandante tenga que pechar con la carga de la prueba, perjudicándole las dudas, y otra exigirle incluso el tipo de líquido o sustancia resbaladiza u otros pormenores. La cuestión sobre la causa de la caída con sus lesiones viene a ser entonces de tipo probatorio. Y vale cualquier medio de prueba legítima, incluidas las presunciones, correspondiendo al juez o tribunal su valoración y si racionalmente le convencen o no.
En la sentencia apelada se explicaron de manera clara y convincente las pruebas y razones para dar por demostrado que la zona del suelo donde se produjo la caída estaba resbaladizo, sea por líquido, grasa u otra sustancia, sorprendiendo a la demandante y provocando un resbalón que la tiró con el desgraciado resultado de la fractura. El testimonio de la empleada de la limpieza carece de interés porque finaliza su tarea a medianoche y el suceso tuvo lugar casi a mediodía de la siguiente jornada. El perito que informó sobre el tipo de plaqueta antideslizante tampoco desvirtúa la conclusión de la sentencia porque ya se tuvo en cuenta este dato, pero también la existencia de una parte metálica (deslizante) precisamente en esa zona del suelo. Es verdad que la dueña del negocio y su hijo dijeron que el suelo no estaba mojado, pero: no vieron la caída; la primera habló de haber oído a la demandante que pudo ser un mareo o algo así, cosa sin embargo negada firmemente y aclarada por ésta, además de resultar poco creíble porque no concuerda con el hecho de haber gritado; y este Tribunal de apelación coincide con la fuerza probatoria dada en la sentencia a las manifestaciones de la propia lesionada (las respuestas en el interrogatorio de un litigante que no deban perjudicarle pueden valorarse por el tribunal según sana crítica: art. 316 LEC), perfectamente acordes con las de su amiga testigo, habiendo ambas declarado de manera clara, firme y del todo punto convincentes, sin que el tribunal tenga motivo alguno para dudar de su honradez o fiabilidad ni motivo para mentir, como tampoco apreciar interés alguno reprochable (coincidieron con la dueña y su hijo en ser clientes habituales desde hace años del café de media mañana en el establecimiento y por tanto las relaciones eran buenas).
QUINTO.- Si la caída se produjo sorpresivamente a consecuencia de lo resbaladizo de una zona del suelo, no pudiendo realmente la demandante percatarse a tiempo del peligro, no cabe entonces reprocharle parte de culpa para moderar la indemnización.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

No hay comentarios:

Publicar un comentario