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lunes, 28 de noviembre de 2011

Civil – P. General. La analogía como medio de integración normativa.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 6 de octubre de 2011 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Segundo.- (...) En relación con la referida aplicación por analogía y la supuesta infracción del artículo 4.1 del Código Civil debe ponerse de relieve que, como establece la STC 14 de julio de 1988 "...la analogía como medio de integración normativa es un método o procedimiento delicado, pues en definitiva no es más que el uso de un argumento lógico, habrá que exigirse en su aplicación, por evidentes razones de seguridad y certeza jurídica, un mayor rigor y cuidadoso empleo. Esto es aún más claro y evidente cuando se está en presencia de derechos constitucionales y cuando la integración por analogía puede repercutir en su ejercicio y reconocimiento en la realidad...", señalando la STS 10 de mayo de 1996 "Se trata del claro supuesto contemplado en el art. 4.1 del C. Civil, en donde se determina que, "procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón".
La Jurisprudencia ha interpretado esta norma exigiendo para la aplicación de la analogía, que exista semejanza entre el supuesto de hecho no regulado y el regulado, entendiéndose que se produce esta semejanza, cuando en el primero están los elementos sobre los que descansa la regulación del segundo; debiendo traducirse este principio en las siguientes circunstancias: a) que la norma no contemple un supuesto específico, pero si otro semejante; b) que entre ambos se aprecie la identidad de razón; y c) que no se trate de leyes penales o de leyes de ámbito excepcional".
En idéntico sentido la STS de 21 de noviembre de 2000 indica "La Exposición de Motivos del Decreto 31 de mayo de 1974 que aprobó el Texto Articulado del Título Preliminar del Código Civil, refiriéndose a la analogía dice que "no presupone la falta absoluta de una norma, sino la previsión por la misma de un supuesto determinado, defecto o insuficiencia que se salva si la razón derivada del fundamento de la norma y de los supuestos expresamente configurados es extensible por consideraciones de identidad o similitud al supuesto no previsto"; se condiciona así la aplicación del método analógico a la existencia de una verdadera laguna legal y a la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados (sentencia 20 febrero 1998); la sentencia de 18 de mayo de 1992 hace mención de su aplicación necesaria "ya que su empleo viene impuesto de manera determinada a la presente controversia, pues no obstante tratarse de una operación jurídica muy delicada que exige mesura, ponderación, meditado y cuidado uso, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1988, ante el problema de anomia que el tema presenta, al no ser el ordenamiento jurídico previsor, la analogía evidentemente es la técnica adecuada ante una realidad social que se presenta dinámica y con profusión en los tiempos actuales"; por su parte, dice la sentencia de 10 de mayo de 1996 que "la jurisprudencia ha interpretado esta norma (se refiere al art. 4.1 del Código Civil) exigiendo para la aplicación de la analogía que exista semejanza entre el supuesto de hecho no regulado y el regulado, entendiéndose que existe esta semejanza cuando en el primero están los elementos sobre los que descansa la regulación del segundo; debiendo traducirse este principio en las siguientes circunstancias:
a) Que la norma no contemple un supuesto especifico, pero sí otro semejante.
 b) Que entre ambos se aprecie la identidad de razón.
c) Que no se trate de leyes penales o de ámbito excepcional" y la STS de 5 de febrero de 2004 "La analogía consiste en aplicar a un supuesto no regulado una norma prevista para otro con el que aquel guarda semejanza (artículo 4.1 del Código Civil).
En las Sentencias de 10 de mayo de 1996 y 21 de noviembre de 2000 se condicionó la aplicación del método analógico a la existencia de una verdadera laguna legal y a la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, esto es, una identidad de razón entre ambos". Así pues, en el presente caso se considera que existe una cierta identidad de razón entre el supuesto regulado en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1627/1997, atribuyéndose la necesaria coordinación en materia de seguridad y salud la promotora, y la necesaria coordinación entre las obras de urbanización y las de edificación en caso de ejecución simultánea que, respondiendo a una cierta lógica debe corresponder, como se ha dicho, igualmente a la promotora, pero aun cuando no se considerara aplicable por analogía esa normativa no significa que tampoco lo sean las reglas generales de protección de la buena fe (art. 7 del Código Civil), considerando que no puede ampararse la actuación de la promotora que, en función de sus propios intereses, viene a entorpecer la labor de urbanización encomendada a la entidad a la que se contrató para tales menesteres.

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