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lunes, 28 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad del profesional médico. Doctrina del daño desproporcionado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 7 de octubre de 2011 (D. JOSE MARIA PEREDA LAREDO).

Quinto.- (...) insiste la apelante en la "inaplicación de la jurisprudencia aplicable, puesto que esta parte solicitó la aplicación de la inversión de la carga de la prueba". Motivo difícilmente inteligible, cuando lo que se ha razonado y justificado en la sentencia apelada es que no existe en los supuestos de responsabilidad médica inversión de la carga de la prueba, sino que a la actora (paciente) le incumbe probar la acción u omisión negligente del médico y la relación de causalidad con el resultado dañoso.
En tal sentido, declara la Sentencia Tribunal Supremo núm. 508/2008 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 10 junio, Recurso de Casación núm. 2897/2002: "En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LECiv, salvo para supuestos debidamente tasados (art. 217.5 LECiv). El criterio de imputación del art. 1902 Código civil se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (STS 24 de noviembre de 2005)".
En todo caso, resulta acreditado en autos que la actuación del médico demandado fue correcta, ajustada a la lex artis, como resulta de los dos dictámenes periciales presentados, uno de ellos emitido por perito judicial, así como de lo declarado en el juicio por ambos peritos. No existe, por ello, ningún problema de prueba ni de carga de la prueba por estar demostrada la correcta actuación profesional del demandado hoy apelado.
Invoca la apelante en el mismo motivo la doctrina del daño desproporcionado, lo que constituye una alegación nueva, prohibida por el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que nada se mencionó al respecto en la demanda ni por ello dicho tema aparece tratado en la sentencia apelada; lo cual basta para rechazar dicha alegación, al margen de que no se entienda que se pretenda fundar la misma en diversas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al ser la jurisprudencia civil la que vincula en este orden jurisdiccional.
Sólo a mayor abundamiento se precisa que dicha doctrina puede resumirse así: "En virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria, el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que se produjo el daño si se presenta un resultado dañoso generado en la esfera de acción del demandado de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, dado que entonces el enjuiciamiento de la conducta del agente debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable en su esfera de actuación profesional (SSTS de 23 de mayo de 2007, rec. uno de 40/2000, STS de 8 de noviembre 2007, rec. 3976/2000 [ RJ 2007\8253])".
En el caso de autos no se ha producido un resultado dañoso "de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente", sino un daño (la perforación intestinal) que es una complicación o resultado inherente a la colonoscopia que se practicó a la paciente, y así lo han puesto de manifiesto los dos dictámenes periciales médicos. No existe, por tanto, daño desproporcionado, debiendo desestimarse por completo el motivo.

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