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viernes, 25 de noviembre de 2011

Civil – Personas. Colisión entre el derecho al honor y la intimidad y la libertad de expresión e información.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

SÉPTIMO.- La colisión entre el derecho al honor y la intimidad y la libertad de expresión e información.
A) El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE.
El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional.
La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.
No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).
El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
La limitación del derecho al honor y a la intimidad, por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 y respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002, 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003, 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998).
B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, (i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor y la intimidad personal por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).
(ii) También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
C) La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde el punto de vista de la información, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH  en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997  (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud (STC 50/2010 de 4 de octubre). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral (STC 76/2002, de 8 de abril), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04, 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). (iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la intimidad es menor que sobre otros derechos, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de ésta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión (STS 19 de marzo de 1990); (v) la ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico (STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998).
Desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997  (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE  no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero).
OCTAVO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.
La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:
A) En el terreno abstracto, se produce a través de las declaraciones efectuadas por todos los demandados y difundidas a través del programa Aquí hay tomate producido por Gestevisión Telecinco S.A.
y Atlas España S.A. una colisión entre la libertad de información y expresión de todos ellos y los derechos al honor y a la intimidad personal de D. ª Paulina.
B) Desde el punto de vista del peso en abstracto de dichos derechos fundamentales debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información y expresión en un grado medio para los codemandados no periodistas, y en su máximo grado, en el caso de D. ª Antonieta por su condición de profesional de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación.
C) En el examen del peso relativo de los derechos en colisión hay que examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, esta prevalencia abstracta de los derechos a la libertad de información y expresión puede hacerse valer frente al derecho al honor y a la intimidad de D. ª Paulina. Este examen nos depara las siguientes conclusiones: (i) La relevancia pública de la demandante D. ª Paulina, conocida artísticamente como Elsa, es un hecho que no ha sido discutido por esta recurrente. Se plantea sin embargo, la existencia de interés general en las declaraciones efectuadas. Desde este planteamiento, hay que decir que en abstracto no se puede descartar en los denominados «programas del corazón» la posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de los programas o publicaciones o de su calidad televisiva no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no solo depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública (STS 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2041/2006).
En el caso concreto relativo a D.ª Paulina, el conocimiento del público en general de esta persona se extiende no solo a sus actividades artísticas como conocida vedette, sino también al ámbito de la «prensa rosa», del que también participa la recurrente a través de la concesión de exclusivas. El interés de las declaraciones aquí efectuadas debe ser graduado como escaso: en primer lugar porque mucha de la información suministrada se refiere a posibles acontecimientos pasados de la artista, lo que le hace perder su carácter noticiable; por otro lado, porque son cuestiones muchas ellas que pertenecen al ámbito más íntimo de una persona, por tanto su interés no puede ser informativo, sino de satisfacción del interés que suscita el conocimiento de la vida íntima de las celebridades.
Desde esta perspectiva, el peso de la libertad de información y expresión es débil.
(ii) Desde el punto de vista del cumplimiento del requisito de la veracidad, hay que coincidir con la sentencia recurrida en el hecho que las declaraciones efectuadas no se ajustan al requisito de veracidad, no habiendo sido previamente contrastadas. La parte recurrente no aporta ningún elemento sobre la veracidad de los datos, más allá del hecho de que son experiencias de los declarantes demandados, experiencias que no han sido de otro modo contrastadas, constando sin embargo en actuaciones, como señala la sentencia de primera instancia, documentos que acreditarían en muchos casos su falsedad, como en la cuestión relativa al robo de las joyas. La actuación de la aquí recurrente no ha sido diligente. No puede acogerse a la eximente del reportaje neutral al no ser mera transmisora de las declaraciones, desde el momento en el que la invitación a hablar sobre un determinado personaje, con entrevistadores, constituye un formato de programa que reelabora la noticia preguntando aquello que interesa, añadiendo comentarios, destacando como publicidad aquellas frases más impactantes y, aunque mantiene que no ha recibido ningún beneficio, no hay que olvidar que la publicidad y sus beneficios y la audiencia de un programa, son cuestiones íntimamente ligadas.
Por otro lado, en orden a los derechos de la intimidad personal y familiar resulta indiferente si la noticia fue veraz o no, pues la intimidad no es menos digna de respeto por el hecho de que resulten veraces las informaciones relativas «a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre» (art. 7.3 de dicha Ley Orgánica), ya que, tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión (SSTC 197/1991, de 17 octubre, FJ 2, y 115/2000, de 10 mayo, FJ 7).
(iii) Desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas el juicio de prevalencia de los derechos a la información y expresión debe revertirse a favor del honor y de la intimidad de la Sra. Paulina, puesto que las declaraciones efectuadas en su conjunto suponen un descrédito para su persona atribuyéndole relaciones con un familiar, con un señor casado y con una mujer.
(iv) Por último, el derecho a la información no puede primar tampoco por el comportamiento adoptado por D.ª Paulina pues pese a que vive de su imagen pública y ha contribuido a generar interés sobre su persona, permitiendo que la prensa estuviera presente en su trayectoria profesional y vital mediante la concesión de exclusivas, la batería de declaraciones aquí enjuiciadas efectuadas en un corto espacio de tiempo supone no solo el descrédito de su persona mediante datos escabrosos de su vida pasada, muchos de ellos acreditados como falsos, sino también la revelación de datos íntimos que no habían sido dados a conocer con anterioridad.
No se aprecia, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida en cuanto a la actuación de Gestevisión Telecinco S.A. y Atlas España S.A. En la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales en conflicto se ha tenido en cuenta que: (i) el interés informativo es bajo; (ii) no se ha cumplido con una actuación diligente en la comprobación de los mismos; (iii) existen frases injuriosas, ultrajantes y desproporcionadas cuyo único objetivo es desacreditar a una artista; (iv) la pertenencia al pasado de muchas de las declaraciones efectuadas aumenta la gravedad de esta conducta. Todo ello permite concluir que no puede primar el derecho a la información y expresión sobre el derecho al honor y la intimidad de la actora.
Este motivo es desestimado.
(...)
DÉCIMO.- Valoración en casación de la cuantía de la indemnización concedida y medidas adoptadas.
A) Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba (SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción (SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de1 marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] (SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994, 21 de diciembre de 2006).
En el caso enjuiciado la parte recurrente alega el carácter desproporcionado de la indemnización concedida por no haber tenido en cuenta otros factores. La sentencia recurrida ha atendido sobre todo a la gravedad de las declaraciones efectuadas, para elevar la cuantía fijada en primera instancia que atendió también al daño moral y los beneficios obtenidos. Las bases legales para su fijación han sido, por tanto, tenidas en cuenta. A la vista de lo expuesto esta Sala considera que la fundamentación de este motivo de casación es insuficiente para desvirtuar lo expuesto, pues no se aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en la LPDH, pueda justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en la LPDH o la notoria desproporción de la indemnización concedida.
En suma, esta Sala considera ajustada y ponderada la cuantía indemnizatoria recogida en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas de la lógica que imponga su modificación o reducción.
B) El artículo 9.2 LPDH, en la redacción aplicable al procedimiento, reconoce entre las medidas susceptibles de ser adoptadas para poner fin a la intromisión ilegítima, la difusión de la sentencia.
La finalidad reparadora del derecho ha de guardar una relación de proporcionalidad con el daño causado. Así, esta Sala ha considerado que la publicación íntegra de la sentencia puede ser innecesaria y excesiva (STS de 30 de noviembre de 1999, RC núm. 848/1995 y 16 de octubre de 2009, RC núm. 1279/2006). En este caso, se acuerda la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en tres periódicos de difusión nacional y en el programa en horario de máxima audiencia y no se considera esta decisión desproporcionada con la gravedad de las declaraciones efectuadas, el número de demandados que las efectuaron y el lapso de tiempo en el que se realizaron.
Por todo ello, este motivo también ha de ser desestimado.

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