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martes, 1 de noviembre de 2011

Mercantil. Seguro de vida. Deber de declaración del riesgo. La exoneración de pago por la aseguradora solo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 5ª) de 8 de septiembre de 2011. Pte: MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ. (1.460)

SEGUNDO.- Sentado lo que antecede, a la vista de los términos del recurso, la cuestión litigiosa queda centrada en la valoración del comportamiento de la demandante en la suscripción de la póliza de seguro de vida, y otras contingencias, en fecha 11 de febrero de 2005, por lo que la resolución del mismo pasa por exponer las directrices que doctrina y jurisprudencia han venido elaborando sobre el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, conforme al cual el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
Sabido es que el contrato de seguro parte, necesariamente, de la existencia de buena fe en ambos contratantes y que la propia Ley de Contrato de Seguro exonera al asegurado del deber de manifestar aquellas circunstancias determinantes del riesgo si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndolo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él (artículo 10, párrafo primero de la LCS). En este sentido, ni el cuestionario puede quedar reducido a una sola pregunta que, de forma genérica, abarque todas las circunstancias que puedan afectar al riesgo, ni en ausencia de cuestionario, puede imputarse al asegurado infracción alguna de su deber de declaración del riesgo. Siendo, esta infracción del deber de declaración del riesgo, un presupuesto previo e indispensable para que, la posterior calificación de la conducta del asegurado de dolosa o culposa grave, conlleve la exoneración del asegurado del pago de su prestación.
Señala la STS de 31 de diciembre de 1998, que "la exoneración de pago de la prestación pactada al amparo del inciso final del párrafo 3° del artículo 10 LCS  solo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato". La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1997  contempla un supuesto en el que el fallecido no rellenó el formulario (sino que lo hizo la agente) limitándose aquel a firmar, indicando al respecto la Sala Primera del T.S. que «la falta de presentación por el asegurador del correspondiente cuestionario no puede recaer sobre la obligación del tomador del seguro de contestar verazmente a las preguntas que se le sometan, ni influir en la valoración del riesgo (artículo 10 de la Ley 50/80), pues el deber impuesto al tomador, exige, a su vez, que el asegurador le haya presentado previamente el cuestionario».
En consecuencia, el contenido del deber de declaración del tomador queda reducido única y exclusivamente a la contestación del cuestionario a que le someta el asegurador. El tomador no tiene que proporcionar espontáneamente al asegurador circunstancia alguna delimitadora del riesgo por él conocida.
Por el contrario, ha de esperar a que el asegurador le formule el oportuno cuestionario, debiendo contestar verazmente a todas las preguntas del cuestionario, pero sin que deba añadir circunstancia alguna ajena a esas preguntas. De ahí que, si el asegurador no le formula el cuestionario, no puede el tomador del seguro haber infringido su deber de declaración. De igual modo, tampoco puede infringirlo en relación con circunstancias distintas de aquéllas a las que se refieren las preguntas del cuestionario (SS.T.S. 1 de febrero de 1991; de 18 de mayo de 1993; de 14 de mayo de 1997; y de 23 de septiembre de 1997, entre otras).
La sentencia de instancia considera que la aseguradora demandada no ha acreditado el requisito del cuestionario previo, por lo que no cabría apreciar que en la actitud y comportamiento de la Sra. Lorena existiera reticencia u ocultación dolosa, toda vez que la actora no tenía conocimiento de padecer ninguna enfermedad grave, al no serlo, en febrero de 2005, ni la ansiedad, ni la lumbalgia que padecía, por lo que concluye la juzgadora que no cabe deducir que se produjese una ocultación voluntaria de datos relevantes que debiera manifestar.
La aseguradora demandada se alza frente a la sentencia de instancia e invoca la inaplicación del artículo 10 de la L.C.S., a cuyo tenor el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, y la inaplicación del artículo 89 de la LCS, en cuya virtud el tomador tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por el conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, de forma que cuando el siniestro sobreviniera, pueda la aseguradora quedar liberada de su obligación si medió dolo o culpa grave en la contestación de tal cuestionario.
En cuestión como la que nos ocupa, ha tenido ocasión ya de manifestarse esta Sección 5ª en sentencia de 18 de mayo de 2006, nº 197/2006, rec. 534/2005, en la que se decía "En este sentido, aunque la jurisprudencia no considera relevante en general que la cumplimentación del cuestionario no la haga materialmente el interesado, en cambio entiende que ello es un factor excluyente del dolo y la culpa grave de éste e, incluso, que si "se limitó a firmar... equivale a un falta de presentación del cuestionario" (sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1997; 6 de abril de 2001; 31 de diciembre de 2003 y 3 de enero de 2006)" y que "De todos modos es patente el carácter genérico del cuestionario de 1998; dejando a un lado que lo del "perfecto estado de salud" implica una creencia absolutamente subjetiva, posiblemente nacida de la ignorancia, será muy excepcional, como es sabido, que una persona no haya padecido "algún tipo de afección o enfermedad" (por ejemplo, resfriado, gripe o diarrea o, antes de la generalización de las vacunas, como sería por su edad el caso de la recurrente, sarampión u otras propias de la infancia) o también resultará difícil hallar una persona nunca intervenida quirúrgicamente, aunque sea mediante cirugía menor (una sutura, por ejemplo). Sin embargo sería extraño que tales antecedentes llevasen a la aseguradora a no contratar, porque implicaría no hacerlo casi nunca; por tanto la meritada generalidad de las cuestiones (si ha de excluirse como fin, en razón de la buena fe que ha de presumirse en la aseguradora, la posibilidad objetiva de habilitar el rechazo a discreción del pago de la suma asegurada cuando conste, con independencia de su importancia o permanencia, cualquier patología) supone la práctica inutilidad del cuestionario, desde el momento en que los repetidos artículos 10 y 89  exigen que la inexactitud influya en la valoración del riesgo, efecto cuya demostración en el proceso, con arreglo al artículo 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concierne a la aseguradora, con la consecuencia prevista en el apartado 1 del propio artículo, dado que, como se verá, la demandada no se exoneró de la carga probatoria que le atañía", y concluye la referida sentencia que "En el presente caso el riesgo en cuestión es el de la incapacidad permanente absoluta......Tampoco hay prueba de que la aseguradora tomase en consideración una depresión crónica para no aceptar el aseguramiento del riesgo de invalidez absoluta o hacerlo con mayores primas".
Así las cosas, la Jurisprudencia ha venido poniendo especial énfasis en la circunstancia de que es a la aseguradora a quien incumbe tomar la iniciativa de someter al solicitante a la información que le requiera de su estado de salud, presentándole el cuestionario al que ha de ir respondiendo, con los datos y aclaraciones suficientes que a juicio del interviniente por la Compañía puedan reflejarse en la escueta respuesta "Sí" o "No" preestablecida formalmente de modo expreso en el documento ad hoc.
Y es aquí en donde quiebra lo que sostiene la entidad recurrente, esto es, sobre si la asegurada fue sometida al cuestionario previo o si, por el contrario, se limitó a firmarlo lisa y llanamente ante una persona que actuaba como agente de la compañía de seguros.
La prueba practicada permite concluir que la actora se limitó a firmar en fecha de 11 de febrero de 2005 el cuestionario de salud - folio 70-(documento cubierto en ordenador) no obstante, si bien es cierto que al hacerlo podría entenderse que asumía la autenticidad de su contenido, también lo es que el moderno criterio jurisprudencial (SS. T.S. de 6 de abril de 2001 y 15 de diciembre de 2005) señala que en relación al hecho concreto de que cuando se acredite que el asegurado se limite a firmar un documento elaborado sin que exista prueba, como aquí acontece, que garantice que su contenido responda efectivamente a sus declaraciones sobre su estado de salud, no cabe apreciar dolo o culpa grave por su parte, algo que por genérico hay que analizarlo en el supuesto específico, dice la última de las citadas resoluciones del Tribunal Supremo, ni siquiera en mala fe contractual al no mediar constancia de que hubiese tomado conciencia de su contenido, al firmar en el mismo acto cuestionario y póliza que ya estaban confeccionados previamente, no intuyéndose indicio alguno de que aquél le hubiese sido presentado adecuadamente.
En este orden de cosas, el examen de lo actuado y el resultado de la prueba practicada llevan a compartir la valoración fáctica y jurídica que efectúa la juzgadora de instancia, siendo de realizar, frente a las alegaciones invocadas por la apelante, las siguientes precisiones:
1.- Que de la información obrante en autos sobre períodos de permanencia en situación de incapacidad temporal resulta que a la fecha de la firma de la póliza no estaba de baja (folios 166 y 198).
2.- Que hasta febrero de 2005 estuvo de baja por "dolor abdominal" en el año 2001 y en el año 2002 por "neuritis o radiculitis lumbosacra" y "escisión menisco rotul". La documental médica obrante en autos acredita que con anterioridad a la fecha de la póliza había sufrido cuadro de lumbalgia (dolor localizado en región lumbosacra derecha, folio 110) y síntomas de ansiedad (folio 135), en concreto al folio 150 se precisa que es el médico de cabecera el que la trata desde el año 2004 siendo desde junio de 2005 que recibe consulta especializada por psiquiatría.
3.- Que la actora fue declarada en situación de invalidez permanente absoluta por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de abril de 2008, en tanto que la póliza que cubre el riesgo de invalidez absoluta permanente es de fecha 11 de febrero de 2005.
4.- Que de dicha sentencia que declara que la actora está afecta de incapacidad permanente en el grado de absoluta, resulta que lo que determinó dicha incapacidad fue el cuadro patológico que padecía (folio 27), en concreto, el severo trastorno psíquico (trastorno depresivo mayor grave) del que fue diagnosticada en psiquiatría a la que acudió meses después de la firma de la póliza.
Pues bien, efectivamente conocía la tomadora del seguro la lumbalgia y la ansiedad que padecía más las mismas no pueden ser consideradas reticencias graves a los efectos de negar la obligación de pago a la Compañía Aseguradora del riesgo, y en el mismo sentido la omisión del tratamiento, máxime ante un cuestionario tan genérico como el de autos - donde solo cabe una respuesta genérica (si o no) sin posibilidad de respuestas alternativas, por lo que no supone ningún falseamiento o equivalencia a dolo o culpa grave, sin desconocer que si no estaba diagnosticada difícilmente la tomadora puede ser consciente de algo que médicamente no tiene porque tener importancia; toda vez que ni de una lumbalgia ni de una crisis de ansiedad, puede deducirse que tuviese elementos de juicio suficientes para conocer que las mismas, pudieran influir en la alteración de los riesgos asegurados.
Por todo ello, la conclusión que se obtiene es que no hay una reticencia en omisión de datos ni que estos fueran influyentes o determinantes en la conclusión del contrato.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

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