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jueves, 8 de diciembre de 2011

Mercantil. Seguro de incendio. El art. 48 LCS solo exime al asegurador de su obligación de indemnizar los daños cuando el incendio "se origine por dolo o culpa grave del asegurado", lo que le exige probar no solo el dolo o la culpa grave del asegurado sino también su relación causal con el origen del incendio. Procedimiento del art. 38 LCS. Intereses moratorios del art. 20 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2011 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

SEXTO.- El motivo primero, fundado en infracción del art. 48 LCS, impugna la sentencia de apelación por no haber tenido en cuenta que, ya se debiera el incendio a negligencia de los empleados de la asegurada demandante, por el precario sistema de almacenamiento de los bidones, ya a la malquerencia de terceros, favorecida por la total accesibilidad a las instalaciones, la culpa grave de la asegurada estaría siempre en el origen de las dos únicas "hipótesis de causa manejadas por la Policía Científica".
Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque el propio art. 48 LCS que se cita como infringido solo exime al asegurador de su obligación de indemnizar los daños cuando el incendio "se origine por dolo o culpa grave del asegurado", lo que exige probar no solo el dolo o la culpa grave del asegurado sino también su relación causal con el origen del incendio, incumbiendo al asegurador, según la doctrina científica y la jurisprudencia, la carga de esta prueba. Como declaró la sentencia de 12 de marzo de 2001 (rec. 569/96), [s]i no consta probado que el incendio haya sido provocado, directa ni indirectamente, por el asegurado no se da el supuesto contemplado en la norma cuya infracción se denuncia, y huelga discurrir acerca del dolo o culpa grave del asegurado y del nexo causal". Por su parte la sentencia de 4 de mayo de 2007 (rec. 2517/00) admitió la prueba de presunciones para deducir la concurrencia de dolo en el asegurado, pero no "el hecho generador del incendio objetivamente considerado". Por tanto no cabe, como en realidad se hace en el motivo, llegar al hecho causante del incendio a partir de la negligencia de la asegurada o sus empleados, sino que primero es preciso identificar ese hecho y, una vez identificado, comprobar si se debió a dolo o culpa grave del asegurado.

De ahí que, indicadas en los informes policiales meras hipótesis y no siendo inherente a todas ellas la culpa grave de la demandante como causa del origen del incendio, ya que en el caso de malquerencia de extraños tampoco constaría cómo accedieron a las instalaciones, no quepa la exoneración pretendida en el motivo, y menos aún si se tiene en cuenta que el párrafo primero del art. 48 LCS obliga al asegurador a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando este se origine por malquerencia de extraños, por negligencia propia del asegurado o de las personas de quienes este responda civilmente. En suma, siendo regla general que el asegurador responde incluso en los casos de incendio originado por negligencia propia del asegurado o de las personas de quienes este responde civilmente, la exoneración prevista en el párrafo segundo del art. 48  requerirá de una prueba sólida del origen del incendio, de su relación causal con la conducta del asegurado y del dolo o culpa grave de este en tal conducta, requisitos incompatibles con la incertidumbre sobre el propio origen del incendio.
SÉPTIMO.- Lo anteriormente razonado determina prácticamente por sí solo la desestimación de los motivos segundo y tercero, también fundados en infracción del art. 48 LCS  y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues no es cierto que según la prueba practicada la conducta gravemente culposa de la asegurada esté "en el origen del incendio"; y la cita especial de la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2004 en el motivo segundo no es pertinente, porque en el litigio correspondiente la aseguradora entonces demandante ya había indemnizado a su propio asegurado y ejercitaba la acción del art. 43 LCS  contra la entidad depositaria de los bienes muebles dañados por el incendio, siendo por demás bien expresivo este art. 43 cuando precisamente niega al asegurador el derecho de subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado.
OCTAVO.- El motivo cuarto, fundado en infracción del art. 38 LCS  y de la jurisprudencia que lo interpreta, impugna la sentencia de apelación "en cuanto al alcance de la vinculación al procedimiento pericial extrajudicial y por tanto al informe pericial emitido en el mismo".
Según su desarrollo argumental, el informe emitido por el tercer perito, nombrado en su día al amparo de dicho artículo, no era vinculante para las partes ni para el Juzgado, y la sentencia recurrida es contradictoria al conceder la cuantía establecida en el informe de dicho perito sin tener en consideración el emitido por el único perito que compareció en el acto del juicio, de modo que procederá revisar la tasación de los daños porque la cuantía fijada por este último perito se corresponde además con el resto de la prueba practicada.
Pues bien, el motivo ha de ser desestimado porque la sentencia impugnada no considera vinculante el informe del tercer perito, sino que únicamente reprocha a la hoy recurrente el oponerse al mismo pese a no haberlo impugnado en su momento. En definitiva la sentencia constata la "falta de formalidades en la producción de esa pericial dirimente", pero considerando, de un lado, que la actitud de la hoy recurrente en su momento, desentendiéndose del procedimiento del art. 38 LCS, fue contraria a la buena fe y abusiva y, de otro, que la valoración del tercer perito, ratificada ante el juez, coincidió con la del perito del asegurado y es correcta, acepta esa valoración en ejercicio de las facultades de valoración de la prueba que legalmente corresponden al tribunal de apelación.
Por tanto lo que este motivo propone en realidad, incluso si sus alegaciones se complementan con las del primer motivo por infracción procesal en la parte relativa a los razonamientos de la sentencia sobre el informe en cuestión, no es más que imponer la valoración de daños hecha en su día por el perito de la propia parte recurrente sobre la valoración coincidente del perito del asegurado y del tercer perito aceptada por el tribunal de apelación, pero sin aducir ninguna razón de peso por la que la apreciación de dicho tribunal deba ser tachada de arbitraria o patentemente errónea, por más discutible que pueda ser su argumento de que la hoy recurrente solo opuso a la valoración del tercer perito argumentos meramente formales.
NOVENO.- El motivo quinto y último se funda en infracción del art. 20 LCS y jurisprudencia que lo interpreta por haber impuesto la sentencia recurrida los intereses previstos en dicho artículo pese a que la reclamación de la demandante presentaba "serias dudas de hecho y de derecho" por existir controversia sobre "la obligación indemnizatoria, su alcance y cuantificación", haber existido un procedimiento penal abierto hasta fechas recientes en investigación de las causas e imputación del incendio, haber apreciado el propio tribunal sentenciador serias dudas de hecho y de derecho para no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de ambas instancias y, en fin, haber cuestionado siempre la hoy recurrente "la cuantía indemnizatoria" propuesta por el tercer perito.
Pues bien, este motivo ha de ser igualmente desestimado: primero, porque el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre este punto se funda no solo en el citado art. 20 sino también en el 38 LCS, que sin embargo no se cita en el motivo como infringido; segundo, porque frente a las sentencias citadas como exponentes de la jurisprudencia, casi todas de la década de 1990, sobre todo al referirse a la controversia sobre la cuantía como causa justificada de la falta de pago, la doctrina más reciente de esta Sala rechaza que la existencia de controversia sobre la cobertura del seguro o las discrepancias sobre la cuantía de la indemnización constituyan causa justificada a los efectos del art. 20 LCS (SSTS 20-9-11, 11-4-11, 24-11-10, 30-6-09, 7-5-09, 17-3-09, 12-2-09 y 24-7-08 entre otras); y tercero, porque la solución de la sentencia impugnada de fijar la fecha inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS tomando como referencia el cabal conocimiento del informe del tercer perito se ajusta tanto a la finalidad de este artículo, en combinación con la finalidad del procedimiento previsto en el art. 38 de la misma ley, cuanto a la actitud de la aseguradora hoy recurrente en relación con dicho procedimiento.

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