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lunes, 19 de diciembre de 2011

Mercantil. Seguros. Distinción entre cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y cláusulas delimitadoras del riesgo. Suma asegurada. Interés asegurado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 24 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

SEGUNDO.- Discrepa la apelante de la calificación que se efectúa en la sentencia recurrida respecto a las cláusulas del Condicionado General, toda vez que a su juicio el artículo 38 de las condiciones generales contiene una cláusula de carácter limitativo y que por lo tanto debe cumplir los requisitos del artículo tres de la Ley de Contrato de Seguro, lo que no ocurre en el caso de autos y cita al respecto alguna sentencia, incluso de esta propia Audiencia.
Este órgano de apelación, a la vista del tema planteado y de la dicción del condicionado, estima con la juzgadora de primera instancia que nos encontramos ante una cláusula delimitadora, compartiendo de este modo el criterio seguido por la sección 4ª de esta audiencia provincial en la sentencia de 17 de febrero de 2.011, que la juzgadora de primera instancia transcribe parcialmente.Y en este mismo sentido,en un caso análogo, se ha pronunciado la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña de 11 de diciembre de 2.008 que declara: "La sentencia del Tribunal Supremo de 10/5/2005 (RJ 2005, 6379) (caso de incapacidad permanente total) reconocía que "la diferenciación entre cláusula limitativa y de determinación del riesgo no es, al efecto de aplicar o no el artículo 3, siempre nítida ni absoluta, dado que merece la primera calificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate (Sentencia de 23 de octubre de 2.002 (RJ 2002, 8971)), ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente (Sentencia de 8 de noviembre de 2001 (RJ 2001, 9290), que contempló el caso de un contrato de seguro en cuyo enunciado se utilizaban las palabras invalidez absoluta, y, en una de sus cláusulas, se añadía la necesidad de que el asegurado tuviera que ser asistido en los actos de la vida cotidiana por una tercera persona)".
Con afán de superar anteriores vacilaciones jurisprudenciales, la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11/9/2006 (RJ 2006, 6576), tras una serie de consideraciones, se refiere a las cláusulas delimitadoras del riesgo como "aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla".
Y añade seguidamente: "La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001 (RJ 2001, 3959); 14 mayo 2004 (RJ 2004, 2742); 17 marzo 2006 (RJ 2006, 5639))".
De esta manera: "Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con éstas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes  de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003 (RJ 2003, 2541), y las que en ella se citan)".
Por ello, en relación al caso examinado en la sentencia del Pleno, consideró como delimitación del riesgo la determinación de la suma asegurada: "De esa forma, el art. 8 LCS (RCL 1980, 2295) establece como conceptos diferenciados la "naturaleza del riesgo cubierto" (art. 8.3 LCS) y la "suma asegurada o alcance de la cobertura" (arts. 8.5 LCS). La suma asegurada, como límite máximo establecido contractualmente para el contrato de seguro (art. 27), puede ser limitada o ilimitada, cuando así se pacta o se deduce de las prestaciones convenidas, pero debe incluirse necesariamente en la Póliza, como elemento esencial del contrato, en cuanto sirve de base para calcular la prima y de límite contractual a la futura prestación de la aseguradora, según la propia definición del contrato de seguro en el artículo 1 de la Ley, de tal forma que aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o el alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado, sino que delimitan la prestación del asegurador por constituir el objeto del contrato".
Y otro tanto la determinación del interés asegurado según la sentencia del Tribunal Supremo de 9/10/2006 (RJ 2006, 8687): "La cláusula 24.1 del contrato contiene una norma de valoración de lo que la Ley 50/1980 (RCL 1980, 2295), en su artículo 26.2 denomina "valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro". Con relación a la interpretación de la cláusula, debe advertirse que las partes de un contrato de seguro son libres para establecer este valor en sus acuerdos, tal como dispone el artículo 28 LCS, que se remite al artículo 26. Y esto es lo que llevaron a cabo las partes en este contrato, estableciendo un valor objetivo, que parte de la regla conocida como la diferencia de nuevo a viejo por su uso y estado de conservación. Se trata por tanto de una regla valorativa del interés asegurado que no puede incluirse entre las limitativas de derechos, porque su única finalidad es, repetimos, determinar el valor del inmueble asegurado caso de que se produzca el siniestro. La sentencia recurrida no ha vulnerado la norma contenida en el artículo 3.1 LCS, ni la del artículo 10 LGPCU (RCL 1984, 1906) porque se ha limitado a fijar como criterio de valoración del inmueble dañado la regla establecida en el propio contrato y, por tanto, aceptada por las partes. Esta norma se limita a fijar el monto del interés asegurado y no debe necesariamente coincidir con la suma asegurada, ya que ésta es el límite de la indemnización del asegurador y sirve de base para calcular la prima a pagar por el asegurado, mientras que los daños siguen otra regla distinta para su valoración, siguiendo el principio indemnizatorio contenido en el artículo 26 LCS".
También esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña se ha pronunciado en otras precedentes, como las sentencias de 7/12/1999, 16/3/2001, 11/2/2006 (JUR 2006, 84148) y 30/11/2007, sobre el carácter delimitador de condiciones generales iguales o similares sobre valoración e indemnización de daños en caso de "pérdida total", según el importe de la reparación en relación a la antigüedad mayor o menor en el momento del siniestro y el valor venal o de mercado del vehículo, tomando como punto de partida, tratándose del cumplimiento de un seguro de daños propios, el tener que estar al contrato y a la ley, resultando pacto expreso al respecto en el condicionado general de la póliza y siendo un principio legal básico el de que "el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado", atendiéndose para la determinación del daño "al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro" (art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295)), sin que por ello tales cláusulas tengan encaje entre las limitativas de derechos sino entre las delimitadoras del riesgo, las cuales basta que figuren en la póliza sin necesidad para su eficacia de las formalidades especiales del artículo 3 LCS, debiendo las partes de pasar por ello, pues fue a lo que se obligaron a cambio de la concreta prima pactada."

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