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viernes, 9 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Documentos públicos. Documentos privados. Eficacia probatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 19 de septiembre de 2011 (Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO).

TERCERO.- Es doctrina jurisprudencial constante la que sigue: En el artículo 1218 del Código civil se establece que "los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros"; y en el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil que "con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º  del artículo 317  harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella".
Por tanto, las declaraciones que hagan los otorgantes de un documento público hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, pero "la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada con prueba en contrario", señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2001, que la fe pública notarial no acredita la verdad intrínseca de las declaraciones que los otorgantes han hecho al Notario, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y refiriéndose la de 21 de noviembre de 2000 a la presunción "iuris tantum" de verosimilitud de las declaraciones entre los otorgantes, que está sujeta a la valoración conjunta o comparada con otros medios de prueba.
La parte que sostiene la falta de veracidad de las declaraciones realizadas en escritura pública, debe probarlo; mientras tanto, habrá que estar a lo declarado en el documento público.
Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública producen efecto "inter partes" del artículo 1.230 del Código civil, que restringe la eficacia del documento privado hecho para alterar lo pactado en escritura pública a los en él intervinientes y sus causahabientes.
La simple lectura del artículo 1225 del Código civil  ("el documento privado reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes") y el texto a "sensu contrario", del artículo 1.230  del mismo Cuerpo legal ("los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero"), están poniendo de manifiesto que los documentos públicos y los privados tienen idéntica eficacia probatoria entre las partes; la única y fundamental diferencia que entre ellos existe es que mientras los documentos públicos prueban por sí mismos la identidad del autor y de su fecha, es decir, hacen fe de su autenticidad, en el caso de documentos privados es necesario probar su autenticidad, pero sin que esto excluya, conforme a reiterada doctrina de la Sala (sentencia, por ejemplo, de 27 de enero de 1987), que el documento no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento.
Y demostrada y declarada la autenticidad de los documentos privados -...- su eficacia "inter partes" es igual que la de los públicos, quedando en consecuencia centrada la diferencia entre unos y otros a su eficacia frente a terceros ajenos al documento cuestionado, de modo que los documentos privados sólo producen efecto entre las partes que los han suscrito (eficacia relativa, "inter partes"), mientras que los documentos públicos, en virtud de la fe pública inherente a la intervención del Notario o fedatario público, determina la eficacia de tales documentos frente a terceros (eficacia "erga omnes") respecto a la fecha y al hecho que motiva su otorgamiento.
En el presente supuesto, el demandado ha reconocido expresamente en documento privado igualmente reconocido por él y, por tanto, con valor de documento público entre los dos litigantes, la copropiedad de la demandante sobre las tres fincas, en contradicción con lo que resultaba de las escrituras públicas de compraventa y, en el caso de la vivienda sita en Las Rozas, liquidando la participación de la antes esposa en el precio de la construcción, como luego veremos.

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