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lunes, 5 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Intervención provocada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 4 de noviembre de 2011 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA).

CUARTO.-   La intervención provocada.-
Por la apelante "Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros" se plantea en primer lugar que no debió ser llamada al amparo de lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no existe ninguna norma legal que posibilite su llamada a este litigio, y menos por el mero hecho de ser aseguradora de una subcontratista que no es parte en el litigio y contra la que ninguna acción se dirige.
El motivo debe ser estimado:
1º.- Como se ha venido afirmando en la doctrina y en las Audiencias Provinciales [Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 31 de enero de 2008 (2008\698), de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 29 de septiembre de 2006 (AC 2006\2260) y de la Audiencia Provincial de Baleares de 2 de mayo de 2003 (JUR 2003\228751), así como en los Autos de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 30 de mayo de 2007 (2007\1669) y la Audiencia Provincial de Cáceres de 20 de diciembre de 2005 (JUR 2006\41975)], la intervención procesal contempla aquellos supuestos en los que la pluralidad de partes se produce como fenómeno sobrevenido; no desde el inicio del litigio.
Una de las novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 es que la regula por vez primera en el proceso civil; contemplando actualmente cuatro situaciones distintas:
a) La intervención voluntaria (artículo 13). La intervención voluntaria es el personamiento de un tercero, por su propia iniciativa, que puede verse afectado directa o indirectamente por la sentencia; y que ha tenido noticia de la pendencia del litigio, bien por cauces extraprocesales, bien por decisión del tribunal. A tal efecto el artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que «por disposición del tribunal también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare. Esta comunicación se llevará a cabo con los mismos requisitos, cuando el tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos».
b) La intervención provocada, diferenciando entre si la solicita el demandante o el demandado (artículo 14). Es la aquí invocada, y que se comentará más ampliamente.
c) La intervención en procesos para la protección de derechos e intereses difusos de consumidores y usuarios (artículo 15).
d) La intervención, sin ser parte, en procesos de defensa de la competencia (artículo 15 bis).
2º.- La intervención provocada tiene lugar cuando una de las partes (demandante o demandado), solicita del Juzgado que se llame a un tercero, siempre que exista un precepto legal que establezca esa posibilidad.
La Ley de Enjuiciamiento Civil sólo admite la intervención provocada en los supuestos legalmente previstos, por lo que tiene que existir una norma en legal que ampare que el actor o el demandado llame al proceso a esos terceros que inicialmente no figuraban ni como demandantes, ni como demandados.
Y es clásica la enumeración de supuestos en que legalmente está prevista la posibilidad de provocar la intervención de un tercero:
a) La «laudatio» o «nominatio auctoris» que es la llamada que el poseedor inmediato de la cosa hace al propietario, cuando el primero es demandado por quien afirma ser dueño, poniendo en conocimiento del titular dominical la existencia del proceso como hecho que puede lesionar su derecho de propiedad; impuesta al usufructuario el artículo 511 del Código Civil, y al arrendatario en el artículo 1559 del mismo Código.
b) La llamada del tercero pretendiente es el caso del artículo 1176, párrafo segundo del Código Civil, que permite al deudor consignar cuando sean varias las personas que pretenden el cobro de la deuda. Si sólo le ha demandado uno de los pretendientes, puede el deudor llamar al proceso a los demás.
c) La llamada en garantía, cuando existiendo una transmisión onerosa anterior, el nuevo propietario se ve demandando por un tercero que pretende ser el auténtico dueño. Supuestos previstos para las donaciones onerosas (artículo 638 del Código Civil), de la cosa recibida en permuta (artículo 1540 del Código Civil), de la cosa dada en arrendamiento (artículo 1553 del Código Civil), de las cosas ciertas y determinadas aportadas a la sociedad (artículo 1681 del Código Civil), cesión de créditos (artículo 1529 del Código Civil) y la evicción en la compraventa (artículos 1474 y siguientes del Código Civil).
d) También en supuestos tales como el coheredero demandado para el pago de deudas de la herencia, que tiene derecho a llamar a los demás, salvo que por disposición testamentaria o como consecuencia de la partición hubiese quedado obligado él solo (artículo 1084 del Código Civil); el de los codeudores solidarios que pueden ser llamados por el único deudor demandado; el del fiador que puede llamar al deudor principal (artículos 1830 y 1839 del Código Civil), el del fiador que puede llamar al resto de los fiadores solidarios (artículo 1837 del Código Civil).
3º.- La acción ejercitada por "Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros" es la que le corresponde por subrogación en la posición de su asegurado, en cuanto perjudicado por un evento dañoso, al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro. El artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro establece que «El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización». La acción por subrogación, que se configura en el artículo 43 Ley de Contrato de Seguro, se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y solamente puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado [sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 5 de julio de 2010 Roj: STS 3524/2010)].
Tradicionalmente [Ts. 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 6359/2010, recurso 2152/2006) y 7 de mayo de 1993 (Roj: STS 17490/1993)] se ha venido estableciendo que los requisitos para poder ejercitar esta acción por parte de las aseguradores serían: (a) La existencia de un siniestro; (b) que en ese siniestro resulte perjudicado una persona; (c) que esta persona tenga concertado un contrato de seguro; (d) que la póliza dé cobertura al tipo de siniestro acaecido; (e) que la aseguradora pague a su asegurado, o al tercero perjudicado, en virtud de la póliza de seguros concertada; (f) que el asegurado tenga frente a terceros derechos y acciones frente a terceros como consecuencia del daño indemnizado por el asegurador; (g) que el asegurador decida ejercitar los derechos y acciones del asegurado; (h) que no concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en la propia norma; (i) que la aseguradora, subrogándose en los derechos de su asegurado, ejercite la acción en plazo contra el responsable del daño.
Se excluye así la posibilidad de que la aseguradora reclame válidamente a un tercero, si el asegurado no fue perjudicado por el siniestro [Ts. 20 de noviembre de 1991 (Roj: STS 6445/1991)]; o cuando el pago no se hace en virtud de una cobertura de la póliza [Ts. 5 de marzo de 2007, Roj: STS 1158/2007, recurso 382/2000)].
4º.- La acción que correspondería a su asegurado es la del artículo 1903 del Código Civil, o responsabilidad del empresario por las acciones de sus trabajadores o personas sometidas a su dependencia, en el ejercicio de sus ocupaciones propias.
Las demandadas pueden negar la existencia de los requisitos de la culpa extracontractual: bien que no existió la acción, no se produjo el resultado de daños, o no existe el nexo causal. Y en este caso además que la actuación fue causada por un tercero no sujeto a su dependencia empresarial.
Pero ningún precepto legal autoriza a las demandadas a llamar al juicio a los subcontratistas. Y menos aun a la aseguradora de sus subcontratados. La vinculación jurídica del contrato prevista en el artículo 1091 del Código Civil es una «res inter alios acta», produciendo efectos exclusivamente entre los contratantes y sus causahabientes. Y la acción directa contra la aseguradora prevista en el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro no autoriza a que pueda solicitarse su intervención provocada. Se la podrá demandar, pero no llamar por un tercero ajeno al contrato de seguro.
En consecuencia, ante la ausencia de un precepto que expresamente prevea la posibilidad de llamada al litigio de la aseguradora de un tercero no demandado, sí debe considerarse que la intervención provocada de "Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros" fue erróneamente provocada.
QUINTO.-   Los efectos de la intervención provocada.-
En segundo lugar se aduce por la citada apelante que se le condenó en la instancia, cuando la demandante "Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros" no formuló en ningún momento petición de condena, ni dirigió ninguna acción contra ella.
El motivo debe ser estimado:
1º.- Es evidente que se ha confundido la intervención provocada por el demandado y la ampliación subjetiva de la demanda. La intervención provocada no permite la condena del tercero llamado (salvo el supuesto de sucesión procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 14.2-4º y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El llamado no es demandado. Cosa diferente es que se le confieran los mismos derechos procesales que a las partes. La única consecuencia es que el tercero quedará vinculado por los efectos del proceso, en el sentido de que luego no podrá alegar que el mismo es una «res inter alios iudicata». La sentencia que se dicte no podrá contener pronunciamiento condenatorio o absolutorio contra él, pero queda vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia; que no podrá discutir posteriormente cuando se ejerciten reclamaciones en su contra en un ulterior proceso. Sin desconocer que esta postura de la Ley de Enjuiciamiento Civil (apoyada por la jurisprudencia) es muy criticada por los autores, que llegan a afirmar que ni el texto normativo ni los tribunales han llegado a comprender la diferencia entre los efectos de la sentencia y los efectos de la denuncia.
2º.- La manifestación de "Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros" mostrando su conformidad con la llamada de "Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros" al proceso, en contestación al traslado de la solicitud formulada por "Excavaciones Lobera, S.L.", en modo alguno es una ampliación subjetiva de la demanda, ni contiene pretensión alguna de condena. Máxime cuando dicho escrito no fue puesto conocimiento de "Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros". Es decir, se estaría sosteniendo que fue condenada por una inexistente ampliación subjetiva de la demanda, supuestamente contenida en un escrito que no conoce; y cuya lectura no permite concluir que se haga una expresa petición de condena de la aseguradora a la que se pretendía llamar.
3º.- En el acto del juicio "Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros" se limitó a afirmarse y ratificarse en el escrito de demanda, interesando la condena de «los aquí demandados». Y "Asefa, S.A.
Seguros y Reaseguros" no es demandada. La demanda nunca se dirigió contra ella.
4º.- En consecuencia, tiene razón la recurrente cuando afirma que se le ha condenado, cuando no fue demandada, ni se amplió subjetivamente la demanda, ni ninguna petición de condena se hizo contra ella en momento procesal hábil.

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