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lunes, 5 de diciembre de 2011

Procesal Penal. Admisibilidad o no de la intervención de las compañías aseguradoras en el proceso penal como acusación particular.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 1ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA).

PRIMERO.- Como cuestión previa hemos de abordar la admisibilidad de la intervención de la compañía aseguradora como acusación particular, máxime cuando en las conclusiones definitivas formula unas conclusiones heterogéneas a las del Ministerio Fiscal.
Sobre la intervención de las compañías aseguradoras en el proceso penal resulta ilustrativa la STS de 27 de Mayo del 2009, recurso: 2384/2008, cuando afirma:
«Un solo motivo formula esta recurrente, personada en el procedimiento como actor civil, denunciando por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr., la inaplicación del art. 110 C.P. en relación con los arts. 110 L.E.Cr. y 1.203, 1.209 y 1.210 C. Civil, porque el Tribunal de instancia ha excluido la indemnización solicitada por la recurrente en su calidad de perjudicada.
Alega el motivo que, contra lo que declara la sentencia, la recurrente no ejercitó en ningún momento la acusación particular, como consta expresamente en el escrito de personación de 29 de mayo de 2.006 y también en el escrito de calificación de 10 de octubre de 2.007, participando única y exclusivamente como actor civil y por ello disiente de la afirmación que contiene la sentencia cuando señala que tanto la comunidad de propietarios como la empresa Huevos y Carnes Málaga, S.A., titulares dominicales de bienes afectados notablemente por el incendio, tiene perfecto derecho a ejercitar la acusación particular. No así las compañías aseguradoras, Allianz, Agrupación Mutua Aseguradora y Ama, pues ninguna de ellas ha estado afectada por el incendio, por lo que no cabe admitirlas como titulares de la acción penal, al no estar directamente perjudicadas por el delito, según el art. 110 de la L.E.Cr. La fuente de su obligación es independiente y deriva del contrato de seguro suscrito con su respectivo asegurado, que en este caso sí es directamente perjudicado por el delito.
A las aseguradoras les asiste, en su caso, el derecho de repetición frente al responsable de los daños en los términos definidos en la Ley de Contrato de Seguro (art. 43), según sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1.991 y 18 de febrero de 2.003, esta última en ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruíz. Terceros sólo son, por tanto, los que han sido directamente perjudicados por el hecho delictivo y no los titulares de una acción de repetición ni los que estén enlazados con la víctima con relaciones contractuales que se ven afectadas por el hecho punible y que, en realidad, no derivan de él sino de la sentencia condenatoria.
Argumenta la recurrente que el art. 110 C.P. previene la inexcusable obligación del autor de un delito o falta de reparar el daño e indemnizar los perjuicios que su conducta ha producido. Y salvo que las acciones civiles se hayan reservado para su ejercicio en el orden civil, la sentencia debe inexcusablemente amparar y conceder esa reparación o indemnización. Pues bien, ello no ocurre con la hoy recurrida, al haberse infringido el precepto ya indicado. Resulta que, pese al ejercicio de las acciones civiles, la sentencia deja sin reparar ni indemnizar la gran mayoría de los daños y perjuicios producidos en el incendio, y satisfechos por las aseguradoras. Daños y perjuicios que están perfectamente acreditados en autos, así como las constantes manifestaciones de los perjudicados de que fueron abonadas por aquéllas. Al excluirse a Allianz de la condición de perjudicada se vulnera tanto su derecho a ejercitar la acción civil en sede penal, como la obligación de atender las responsabilidades civiles que el delito ha generado. Con el paradójico agravante de que se ha contemplado una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal consistente en la reparación del daño, por haberse aportado un aval para garantizar las indemnizaciones que fijara la sentencia, y, sin embargo, los perjuicios más cuantiosos quedan excluidos de la sentencia, con notable infracción del art. 110 C.P. citado.
En un informe tan extenso como documentado en la doctrina jurisprudencial de esta Sala y jurídicamente irreprochable con el que nos hace gracia, el Ministerio Fiscal muestra su "apoyo expreso" al motivo formulado por el recurrente, y que, por sus propios fundamentos debe ser estimado. Así, se cita la STS de 24 de febrero de 2.005 que expresa que "para resolver este problema, es decir, si una compañía aseguradora que cubre un determinado riesgo, y que a consecuencia de la acción u omisión de su asegurado, satisface el importe de la indemnización pactada en la póliza o legalmente establecida (como en los casos de seguro obligatorio) al perjudicado por el delito, puede subrogarse en la posición de éste, en el seno del procedimiento penal y actuando como tercero civil perjudicado, reclamar del acusado el importe de lo satisfecho en nombre de éste al directamente perjudicado por el delito, hemos de partir de las posiciones jurídicas de las partes en conflicto.
En efecto, será perjudicado por el delito, tanto quien haya sufrido los daños consecuencia del mismo, como aquellas otras personas o entidades que hayan tenido que reparar sus consecuencias civiles, pero dentro siempre del ámbito de la víctima, nunca en la órbita jurídica del autor material del mismo. Así, para poner un ejemplo, en la mecánica comisiva derivada de un accidente de tráfico ocasionado con imprudencia punible, no solamente será perjudicado el directamente afectado por la acción u omisión del sujeto activo del delito (que incuestionablemente lo es), sino todas aquellas personas que, por ese hecho, se vean en la obligación de realizar gastos, prestar servicios o satisfacer indemnizaciones. De ese modo, son terceros perjudicados las entidades de asistencia sanitaria que presten cualquier servicio para solventar la salud del accidentado o quien afronte las prestaciones económicas de cualquier tipo para aminorar o reparar las consecuencias del ilícito cometido. Ese tercer perjudicado siempre habrá de estar en la órbita jurídica del dañado o lesionado por el delito, nunca en la posición del causante del daño, imputado en la comisión delictiva, porque los que ostentan este estadio procesal, serán responsables directos o subsidiarios de la infracción penal, nunca terceros perjudicados por la misma, a los efectos de poder reclamar lo que tengan por conveniente de tal acusado en el proceso civil correspondiente, fuera siempre del proceso penal".
De donde, ciertamente, se infiere que pueden distinguirse dos supuestos distintos dependientes de la posición en el proceso del asegurado.
Cuando el asegurado es el autor del delito, es claro que si la compañía aseguradora, en virtud de contrato o de la ley, quiere repetir el importe de lo pagado a un tercero perjudicado como consecuencia de tal delito en nombre de su cliente (asegurado), deberá verificarlo en el proceso civil que a su derecho convenga, pero nunca en el proceso penal, y ello como consecuencia de varias razones: en primer lugar, porque el pago no es consecuencia del delito, sino de su propio contrato, como ya hemos afirmado; en segundo lugar, porque la posición jurídica de la aseguradora del propio acusado se convierte de esta forma en contraria a los intereses de éste en el proceso penal, de modo que ostentaría una acción civil, que se contrapone con los intereses de su mismo asegurado; en tercer lugar, porque esta dualidad de posiciones, y las cuestiones que se solventan en el proceso penal, no es el ámbito adecuado para resolver los problemas derivados del contrato que quisiere hacer efectivo tal compañía aseguradora, porque el proceso penal no es el espacio más idóneo para desenvolverse los problemas derivados de las excepciones procesales, dilatorias o perentorias, o la misma interpretación del contrato, en el caso de que el asegurado pudiera oponerlas; ello sin contar con que, en muchos casos, se produciría la pretensión de un ilícito enriquecimiento, pues la aseguradora pretendería repetir aquello a lo que ya estaba obligada por el contrato (la indemnización al perjudicado); en cuarto lugar, porque el contenido del art. 117 del C. Penal  es suficientemente explícito al respecto, desde nuestro punto de vista. Dicho precepto dice así: "los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda".
Esto es, tales aseguradores ostentan frente al ámbito jurídico de la víctima la condición de responsables directos hasta tal límite de lo pactado o legalmente establecido, pero con respecto a la órbita del causante de la infracción penal, que es el acusado, o lo que es lo mismo, su asegurado, si bien pueden ostentar algún derecho de repetición, la ley penal - en el precepto trascrito- les reserva tal acción, pero deberán ejercitarla en el procedimiento civil correspondiente, no en sede del proceso penal.
Hasta aquí perfecto, pero cuando la aseguradora cubre responsabilidad civil en el ámbito de la víctima la solución debe ser distinta.
Siguiendo a la STS de 1 de marzo de 2.007, indicaremos que el Pleno no jurisdiccional de esta Sala ha señalado, el 30 de enero de 2.007, recogiendo la actual doctrina jurisprudencial que, "cuando la entidad aseguradora tenga concertado un contrato de seguro con el perjudicado por el delito y satisfaga cantidades en virtud de tal contrato, aquélla sí puede reclamar frente al responsable penal en el seno del proceso penal que se siga contra el mismo, como actora civil subrogándose en la posición del perjudicado".
Y, con cita de la STS de 22 de noviembre de 2.002, explicábamos que "La doctrina de esta Sala a lo largo de muchos años ha venido entendiendo que cuando los daños patrimoniales a indemnizar a favor, no del agraviado, por el delito, sino de terceras personas, como lo eran las compañías de seguros, las acciones civiles correspondientes no podían ejercitarse en el proceso penal, sino de modo separado ante la jurisdicción civil. Se fundaba tal jurisprudencia en la expresión "por razón del delito" utilizada en el art. 104 CP anterior.
Se decía que el daño no se había producido por el delito sino por el contrato. Ciertamente podría haberse dicho que lo había producido el delito aunque indirectamente a través del contrato. Lo cierto es que nuestro legislador conocía este problema y el alcance que esta sala venía dando a esta expresión "por razón del delito", y cuando se redacta el nuevo art. 113 CP 95, que reproduce casi literalmente el texto del anterior 104, hace desaparecer esta expresión. A la vista de tal modificación legislativa entendemos que es ahora más adecuado al espíritu de la Ley el que esa acción de reembolso pueda ejercitarse dentro del proceso penal". » Aplicando la citada doctrina al presente caso, y dado que el asegurado no es el autor del delito, la compañía aseguradora podrá intervenir como actora civil, pero no como acusación particular.
Así, el artículo 651 de la LECr. establece: "Si hubiere actor civil, se le pasará la causa en cuanto sea devuelta por el Fiscal o acusador particular para que a su vez, en término igual al fijado en los artículos anteriores y con idéntica formalidad, presente conclusiones numeradas acerca de los dos últimos puntos del artículo precedente."
Los dos últimos puntos del artículo 650, refieren: "El acusador privado en su caso, y el Ministerio Fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán además:
1º) La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida.
2º) La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad".
En este mismo sentido, el artículo 735 de la LECr., dispone: "El Presidente concederá después la palabra al defensor del actor civil si lo hubiere, quien limitará su informe a los puntos concernientes a la responsabilidad civil".
De donde claramente se desprende que el actor civil no está legitimado para formular conclusiones al margen de los citados dos últimos puntos del artículo 650 de la LECr., y por consiguiente su intervención en la presente causa ha de limitarse a los puntos concernientes a la responsabilidad civil. Por lo que no procede entrar a analizar las conclusiones definitivas heterogéneas a las del Ministerio Fiscal.

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