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domingo, 18 de diciembre de 2011

Procesal Penal. Prueba de cargo. Declaración de la víctima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 3ª) de 8 de noviembre de 2011 (D. JOSE RUIZ RAMO).

SEGUNDO.- En el presente caso la condena se asienta exclusivamente sobre la declaración del denunciante, víctima de los hechos que reconoció, sin duda, al acusado como el autor de la sustracción tanto en el momento de la detención como en el momento del juicio oral, y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar a título de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1997, se reconoce al juzgador la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas, con objeto de reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuanta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha debido ser sometido a contradicción, bajo la inmediación del Tribunal.
También es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud.
De tal formulación se deriva el que el Juez o Tribunal sentenciador pueda condenar cuando no cuenta con más prueba que la declaración del perjudicado, si atribuye a sus manifestaciones mayor credibilidad que a las prestadas por el denunciado, pero en tal caso se tienen que dar ciertas condiciones, que son las siguientes:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima es o puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia del hecho.
c) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En el presente caso el denunciante ha persistido en su incriminación tanto en Comisaría como en el Plenario, ofreciendo en todo caso una única versión, coherente y precisa. No existió previa relación entre denunciante víctima y denunciado y no se aprecia ninguna circunstancia que permita suponer que el denunciante ha prestado su testimonio por resentimiento, venganza u otro motivo ilegítimo. Por el contrario sus declaraciones resultan creíbles y aparecen avaladas por el hecho de que el acusado se encontrara cerca del lugar de la sustracción, se echara a correr cuando vio a la patrulla policial y llevara las mismas ropas que había indicado el denunciante a la policía, lo que son también elementos de convicción.

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