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miércoles, 11 de enero de 2012

Civil – Contratos. Encargo de realización de un proyecto a un arquitecto. Naturaleza del contrato (contrato de obra o prestación de servicios). Reclamación del precio. Exceptio non admipleti contractus. Exceptio non rite adimpleti contractus.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 9 de septiembre de 2011 (D. RAFAEL GIMENEZ RAMON).

CUARTO.- Respecto el otro motivo de apelación, referente a la infracción del art. 1.544 del C. Civil y doctrina jurisprudencial recaída en torno al mismo en relación al hecho de si el encargo profesional conferido al arquitecto implicaba la necesidad de que el proyecto básico a elaborar permitiera la obtención de la correspondiente licencia de obras, ya hemos adelantado que debe correr la misma suerte que el anterior, no obstante reconocer que, ciertamente y pese a lo determinado en sentido contrario por el Juez de primer grado, esta última exigencia era pertinente al margen de todo pacto concreto sobre el particular (es inherente al trabajo encomendado o reviste un carácter esencial, como trasluce la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2000), si bien no apreciamos, en la línea recogida en la resolución impugnada, un incumplimiento del contrato que legitime, por un lado, la negativa al pago del precio sin más y, por otro, la resolución contractual pretendida de adverso sobre la misma base y que no deja de ser el reverso de la misma situación, teniendo presente su fundamento en ambos casos en la misma base fáctica y en que se ha aducido un incumplimiento irregular y no absoluto (esto es, la exceptio non rite adimpleti contractus de que habla la contestación a la demanda en este particular).
Por su proximidad a las cuestiones referidas es ilustrativo reproducir lo que dijimos en nuestra sentencia de 18 de enero de 2011:
"1) Sabido es la polémica que siempre ha generado la adecuada calificación contractual de la prestación de servicios por los arquitectos, esto es, si debe calificarse la correspondiente relación contractual como arrendamiento de servicios (donde se pone el acento en la prestación de una actividad) o de obra (en el que prima el resultado que se persigue obtener). Al respecto priman posiciones mixtas, que atienden al objeto del encargo conferido, decantándose por estimar que es un arrendamiento de obra cuando se encomienda la realización de un proyecto en la medida en que si no es hábil para la construcción posterior que ha sido planeada y que constituye su razón de ser carece de su utilidad propia y natural, siendo ese objeto el perseguido realmente al contratar. Con arreglo a la citada doctrina, con la que no podemos estar más que conformes, no podemos más que calificar de arrendamiento de obra la relación contractual que unía a las partes dado el objeto de la misma que hemos referido, siendo por tanto un factor esencial la viabilidad y utilidad del proyecto como tal. En este sentido podemos citar la Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1987 y de 25 de mayo de 1998, al señalar la primera que el negocio jurídico por el que se encarga a un  arquitecto la realización de un proyecto de edificación debe calificarse como arrendamiento de obra y decir la segunda que cuando el arquitecto se obliga a redactar un proyecto el contrato es de obra.
2) En el ámbito de esta relación contractual resulta legítima la posición contraria al pago del precio del trabajo encomendado en los casos en que no se realice de manera efectiva (supuesto en que no se confeccione el proyecto encomendado o carezca de partes esenciales que equivalgan a su ausencia como tal), supuesto que integra la conocida como exceptio non adimpleti contractus, y en aquellos otros en que, aun habiéndose realizado, concurren defectos de tal entidad difícilmente subsanables que la hacen impropia para satisfacer el interés del comitente o que le han motivado directamente unos daños y perjuicios que por su importancia cuantitativa le exoneran del pago sin una actuación previa de la otra parte tendente a su reparación, supuesto encuadrable en la generalmente denominada exceptio non rite adimpleti contractus. En este sentido, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2004 se refirió a la misma, entre otros, en los siguientes términos "La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124, 1.466 y 1.500 del Código Civil, responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato.Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada (Sentencia de 27 de marzo de 1991) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado (Sentencias de 8 de junio de 1996, 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita (Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992)".
Partiendo de lo expuesto, si lo que se trataba de denunciar es que el proyecto no era viable para la obtención de la licencia de obras y para el desarrollo del proceso constructivo, lo que propiamente debía aducirse era el incumplimiento total del contrato. En todo caso, ni consta esta circunstancia ni un cumplimiento irregular de tal entidad que pudiere legitimar la negativa al pago del precio del servicio profesional encomendado o la resolución contractual, bastando al efecto con reproducir las correctas apreciaciones al respecto del Juez de primer grado, máxime cuando propiamente ni han sido discutidas.
Téngase en cuenta al respecto que se reprocha al proyecto que no ha permitido obtener la licencia de obras, cuando lo que consta en autos es que ni llegó a ser solicitada (informe del arquitecto municipal, folios 217 y 218) y que lo que fue denegada fue la licencia ambiental de actividad sobre la base de un proyecto elaborado no por el actor sino por un ingeniero industrial, habiendo venido motivada dicha negativa por la ausencia de subsanación de los defectos que fueron apreciados inicialmente (folios 210 a 216 de las actuaciones), careciendo por ello de trascendencia que parte de dichos defectos se derivaran en último término de los planos del proyecto básico, habida cuenta que de ello no podemos deducir sin más a la vista de lo actuado que el proyecto carezca de aptitud para su fin propio y no consta además que se requiriera o intentara exigir la correspondiente subsanación, teniendo bien presente al respecto que, en el marco general del art. 1.258 del C. Civil, lo que sí que resulta legítimo es compeler a dicha subsanación o reclamar el coste de la misma (sin perjuicio de la correspondiente compensación), en esa especie de "actio quanti minoris" de que habla el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 13 de febrero de 1990 en un supuesto de imputación de errores a un proyecto y que permite extraer este criterio, tal como ya expusimos en nuestra Sentencia anteriormente citada de 18 de enero de 2011 .

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