Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 15 de enero de 2012

Mercantil. Competencia desleal. Prohibición de actos concurrenciales. Validez de la cláusula pactada entre las partes que establecía esta prohibición.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 16 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

TERCERO. (...) De un renovado análisis de los autos, resulta que las cuestiones planteadas están directamente conectadas con la defensa de la competencia, es decir, con la libertad de empresa y la economía de mercado que consagra el artículo 38 de la Constitución, sin olvidar los intereses de los consumidores. Con este fin, se ha promulgado una legislación que trata de evitar todo abuso de la competencia, en todo los sectores de la economía, dejando a salvo la singularidad que presentan determinados sectores.
En este sentido, merece destacarse especialmente la Ley 3/91, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en cuyo contenido se sustentan, esencialmente, las pretensiones de la entidad actora. Con esta normativa se trata de evitar todo comportamiento en el mercado, con fines concurrenciales, contrarios a la exigencia de buena fe, al establecerse determinados límites jurídicos al libre ejercicio del derecho a desarrollar una determinada actividad económica en el libre mercado, es decir, en concurrencia con otros. Sen entiende que la competencia no es leal cuando, sin más, contraviene la buena fe del mercado concurrente, o se actúa vulnerando los elementales principios de respeto a lo ajeno, o se obtengan logros no por el esfuerzo propio, sino por la apropiación de los así conseguidos por los demás, SSTS 14-7-03, 3-2-05, entre otras.
En definitiva, en todas estas cuestiones, como señala la Sentencia de 29 de octubre de 1.999: "hay que partir del principio constitucional de libertad de empresa y del principio económico de libre competencia, uno y otro de acuerdo con la ley, con las limitaciones que ésta pueda imponer".

En este orden de consideraciones generales, dispone el artículo 5 de la citada Ley  que: "Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe". Esta norma, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, constituye una cláusula general de prohibición de toda competencia desleal, pero tiene sustantividad propia respecto de los supuestos concretos y determinados que regulan los artículos 6 a 17. Como nos dice la Sentencia de 23 de marzo de 2.007: "el artículo 5 LCD tipifica un acto de competencia desleal dotado de sustantividad propia pues, como ha dicho la Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2006, la cláusula general del artículo 5 LCD establece una "norma jurídica en sentido técnico" y no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes. Por tanto, no se aplica de forma acumulada, sino que reprime conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos tipificados en la tipificación particular. Lo que obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad imputada a la conducta".
Dicha norma tiene una clara finalidad, y es dotar de flexibilidad a la normativa con la finalidad de que pueda adaptarse a la realidad cambiante, de modo que se pueda reprimir y rechazar sin necesidad de acudir a una modificación legislativa.
En este orden, la citada Sentencia añade que: "el artículo 5 LCD  establece un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es, un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y servicios en concurrencia con otros (como decía la repetida Sentencia de 24 de noviembre de 2006, así como la de 19 de diciembre de 2006), derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos, considerando especialmente vitandos los que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas en el mercado.
En este punto, dejando de lado la tipificación concreta que se contiene en los artículos 6 a 17 LCD, nos habríamos de centrar en los imperativos éticos de carácter general, que serían los parámetros del artículo 5 LCD, como buena fe en sentido objetivo, que - ha dicho esta Sala- se traduce en "una exigencia ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y el atenerse a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena" (Sentencias de 16 de junio de 2000, 19 de abril de 2002, 15 de abril de 1998 E, etc.). Pero esta atención a los límites éticos de carácter general ha de entenderse subordinada a las exigencias directamente derivadas del principio de competencia económica, pues no debe reprimirse con el mero apoyo de límites éticos una conducta "que se revele concurrencialmente eficiente, que promueve las prestaciones de quien la ejecuta o de un tercero por sus méritos, sin provocar una alteración en la estructura competitiva o en el normal funcionamiento del mercado" y, desde luego, sin lesionar otros bienes o derechos y dentro del ámbito de vigencia y protección del derecho de libertad de empresa".
Obviamente, la determinación de cuando estamos ante un comportamiento desleal requerirá un pormenorizado análisis, ya que, como nos dice la Sentencia de 8 de octubre de 2.007 se trata de establecer: "un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es, un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y/o servicios, al ámbito de desarrollo de actividad productiva por cuenta ajena o propia, derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado o las libres formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado".
CUARTO.- Como acertadamente razona el Juez a quo, la cuestión, en los términos que se plantea por la entidad actora, viene más bien referido a los límites concurrenciales, pero sobre la base de los pactos contraídos por las partes en el contrato de colaboración formalizado el día 10 de enero de 2.007. La razón del mismo, como resulta de las pruebas obrantes en autos, es que el demandado había trabajado para la actora como Jefe de Taller desde el día 1 de junio de 2.001 hasta el día 9 de enero de 2.007. Con dicho contrato, folio 14 de los autos, el demandado se comprometía a fabricar mobiliario clínico para la actora, en concreto de los productos que se incluían en el catálogo de la actora. Se pactó que tuviera una duración indefinida, cláusula cuarta, y se admitía la resolución unilateral a partir del octavo mes de vigencia del contrato, con un preaviso de cuatro meses. En la cláusula sexta, folio 18 de los autos, aparte de pactarse la exclusividad en cuanto que no podría mantener el Sr. Víctor relación profesional con otras entidades competidoras de la actora, mientras estuviese vigente el contrato, se acordó un pacto de no concurrencia de veinticuatro meses a partir del momento de la finalización del mismo. Caso de incumplimiento se establecía la indemnización de 18.000 euros, que reclamó la entidad actora en su demanda y que se ha acogido por la Sentencia recurrida.
Dos son los motivos que el demandado alega para rechazar la aplicación de dicho pacto, el primero referido a que constituye un evidente desequilibrio de la posición de las partes contratantes y que en ningún momento ha vendido productos a clientes de la entidad actora.
En relación al primero de los motivos, y con carácter general, debemos recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.091 del Código Civil, los contratos han de cumplirse a tenor de los mismos, de ahí que se afirme que los derechos y obligaciones de todo contrato se constriñen y limitan objetivamente a lo acordado entre las partes.
En este sentido, la Sentencia de 20 de septiembre de 1.996 declara que la voluntad contractual constituye la ley particular, la lex privata, de los contratantes. Para que se pueda declarar que se ha cumplido la obligación, o en su caso que el acreedor pueda exigir el cumplimiento, es necesario que exista identidad e integridad con la prestación convenida, es decir, ha de darse una plena y absoluta adecuación entre lo pactado y lo realizado, de ahí que, cuándo se puede exigir y cuál es su contenido, vendrá determinado por el acuerdo de voluntad de las partes, sin olvidar que el contrato no sólo obliga en aquello a lo que abarca la libertad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, y que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extienden, artículos 1275, 1116, 1102, 1136, 1459, 1859, 1884, etc., del Código Civil.
Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Como señala la Sentencia de 6 de marzo de 1.999: "la buena fe contractual en sentido objetivo consiste en dar al contrato debida efectividad para que se realice el fin propuesto, lo que exige comportamientos justos, adecuados, y reales".
En principio, la eficacia del contrato deriva de la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 1.261 del Código Civil, de ahí que el artículo 1.254 disponga que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o presta algún servicio. Para que el consentimiento se entienda que tiene efectos vinculantes, se exige que sea libre y conscientemente emitido y manifestado. Se debe tratar de la voluntad concorde de los intervinientes, como expresamente señala el artículo 1.262 del Código Civil, y se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
En definitiva, se exige un acuerdo de voluntades que se dirige a un fin común y se une, de modo que para su validez es necesario que, exista una pluralidad de partes, que tengan capacidad, que exista una voluntad consciente, inteligente y libre y que se realice una declaración, en cuanto es necesario que el consentimiento se exprese y se declare, y por ultimo que exista concordancia entre la voluntad interna y la declarada. De ahí que el artículo 1265 del Código Civil establezca que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
Expresamente declara la Sentencia de 14 de noviembre de 2003 que nuestro: "sistema contractual se asienta en la regla de la perfección consensual de los contratos. El contrato existe, como afirma el artículo 1254, desde que una o varias personas consienten en obligarse. Por tanto, la coincidencia de voluntades en ese consentimiento, de origen dual o bilateral, determina la perfección del contrato, como momento desde el que el mismo adquiere fuerza obligatoria.
La palabra "consecuencias" da idea de relación, nexo o enlace entre un efecto y su causa, y alude así a algo derivado directamente del contrato que como corolario derivación efecto hay que tener como conceptualmente convenido. Como tiene manifestado esta Sala, el carácter genérico del artículo 1258  ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y cada supuesto contiene el Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1956), y la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1944), es decir, la expansión de los deberes al amparo del artículo 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede excindirse este artículo del contenido del artículo 1253, según el cual, en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Y en cualquier caso al extender una obligación al amparo del citado artículo conviene incardinar la consecuencia añadida en alguno de los tres supuestos, Ley, uso o buena fe (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988)".
Es innegable la vigencia en el ámbito contractual de los principios de libertad contractual y de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Dicho precepto, como señala la Sentencia de 30 de abril de 2.002: "autoriza a los contratantes a "establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", consagra, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1987, el principio de autonomía de la voluntad y autoriza a modificar el esquema del contrato tipo previsto por el legislador hasta el punto de deformarlo mediante la combinación o adición de pactos especiales, dando así vida a un contrato distinto".
En toda relación contractual se estima indispensable que las partes han de estar en posición de igualdad, de modo que las cláusulas han de negociarse, no admitiéndose que sean impuestas por una de ellas. Lo cual, no impide que se admita en nuestro sistema el contrato de adhesión, entendiendo como tal aquél que sus cláusulas son elaboradas por una de las partes e impuesta a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, sino simplemente de aceptarlas o no. En este tipo de contrato se mantiene la libertad de contratar, es decir, de celebrarlo o no, pero no la libertad contractual, en el sentido que ambas partes han negociado y han tenido la libertad de establecer las cláusulas.
Partiendo de estas premisas, en ningún momento se alega por el demandado que dicha cláusula le fue impuesta, de modo que ante la difícil situación económica en que se encontraba, o por cualquier otra razón, se vio abocado a aceptarla, sin la menor posibilidad de eludirla. Durante la vigencia del contrato, dos años y dos meses, dado que la actora procedió a resolverlo con fecha 25 de marzo de 2.009, el demandado no expresó, en modo alguno, su disconformidad con dicho pacto, ni tan siquiera ha alegado que su consentimiento estuviera viciado.
Con todas estas circunstancias, no es posible acoger esa nulidad interesada, ya que estamos ante un pacto que no puede considerarse contrario a la ley, la moral ni al orden público, entra dentro de la esfera de libertad de las personas, y en gran medida lógico, por cuanto es la actora la que tiene una experiencia en el sector del mobiliario clínico, y trata de evitar el perjuicio que supondría la inmediata entrada en el mismo de un nuevo competidor con la singularidad de que conoce la metodología comercial de la actora, y, en todo caso, dado el comportamiento silente del demandado hemos de entender que en todo momento lo ha aceptado, entendiéndolo lógico y fruto de la normal negociación que se entabla entre las partes contratantes.
En consecuencia, este motivo ha de decaer.

No hay comentarios:

Publicar un comentario