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martes, 3 de enero de 2012

Mercantil. Transporte aéreo de pasajeros. ALITALIA. Resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la sustracción del contenido del equipaje. Cuantía de la indemnización. Prueba del contenido del equipaje y valor del mismo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 7 de diciembre de 2011 (D. GREGORIO PLAZA GONZALEZ).

PRIMERO. El demandante D. Jose Ángel interpuso demanda contra LINEE AEREE ITALIANE SpA (ALITALIA) en reclamación de cantidad por importe de 3.200 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la sustracción de su equipaje, o subsidiariamente la cantidad que el Juzgado estimase más ajustada en virtud de la prueba a practicar en el procedimiento. A dicho concepto indemnizatorio acumulaba otra petición en concepto de daño moral por importe de 500 euros.
Los hechos en que se basaba la demanda, en lo sustancial, son los siguientes: El día 6 de abril de 2008 el demandante viajó desde Roma hasta Madrid en un vuelo de la compañía demandada. Al llegar al aeropuerto de Madrid-Barajas comprobó que su maleta se había extraviado y presentó la correspondiente reclamación. El día 9 de abril acudió al aeropuerto para recuperar la maleta tras ser avisado de que se había encontrado y advirtió que había sido forzada y abierta, quedando reflejado en el parte de incidencia (maleta con ruedas rota, abierta y contenido desaparecido). En el mismo día interpuso denuncia en la comisaría de policía del aeropuerto. Tras diversas reclamaciones infructuosas ante la compañía aérea, y dado que solo se le facilitó una maleta nueva, presentó la demanda rectora de las presentes actuaciones.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil consideró probada la sustracción de objetos de la maleta y excluyó la aplicación de los límites indemnizatorios previstos en el artículo 22 del Convenio de Montreal, considerando que se había producido una sustracción de objetos y solo pudo ser efectuada por personal dependiente, durante la custodia del transportista, lo que comportaba, ante el ilícito penal que derivaba de tales hechos, que se trataba de una acción con la intención de causar daño al pasajero (la pérdida de sus objetos).
A efecto de determinar el importe a indemnizar, la sentencia tiene en cuenta los objetos relacionados en la denuncia ante la policía y reconoce que se aportaron documentos que acreditaban la preexistencia de una cámara fotográfica y de un objetivo (valorados pericialmente en 1.260 euros). Sin embargo no había prueba alguna del resto de objetos aunque reconoce que indudablemente debían encontrarse en la maleta objetos personales incluidos en la denuncia, como gafas, ropa y zapatos, y fija por este concepto la suma de 800 euros. A las cantidades expuestas añade la indemnización por daño moral en la suma reclamada de 500 euros, según razona la resolución. Considera por último que la demanda se estima parcialmente y no efectúa, en consecuencia, expresa imposición de costas.
SEGUNDO. Frente a la citada sentencia se alza el recurso interpuesto por el demandante, que se limita a dos aspectos: el importe a indemnizar derivado de la pérdida del contenido de la maleta y la no imposición de costas.
Sostiene la parte apelante que el Sr. Jose Ángel presentó denuncia ente la comisaría de policía del propio aeropuerto el mismo día en que recuperó la maleta y comprobó la sustracción y que la relación de objetos sustraídos que efectuó es la misma que luego presentó en la reclamación ante la compañía aérea.
Añade que la inmediatez de la denuncia policial y el carácter público del documento, cuya falsedad o inexactitud puede dar lugar a la exigencia de responsabilidades penales, debían conducir a considerar acreditada la sustracción de los objetos concretos que relacionaba en la denuncia, de manera que el juzgador no debió echar en falta otros medios de prueba, dada la dificultad que ello comporta para el viajero. Indica además que la cotidianeidad de los objetos sustraídos (ropa, libros, enseres personales, bebidas), que pueden ser adquiridos sin guardar recibos o facturas, justifica la falta de los mismos y que son objetos normales para un viajero de nacionalidad polaca que retorna de Italia. Concluye señalando que la sentencia niega la sustracción de diversos objetos para luego, sin justificación, valorar la pérdida en 800 euros "a ojo".
El recurso se sustenta en las propias manifestaciones del demandante, absolutamente insuficientes para tener por acreditada la relación de objetos que contenía la maleta. La Sala es consciente de las dificultades que para todo pasajero comporta la acreditación de los objetos sustraídos o del contenido de una maleta que se hubiera perdido, pero la flexibilización que hemos reconocido en materia de prueba en este tipo de situaciones no alcanza a admitir que la mera manifestación del pasajero, por mucho que nadie dude de su palabra, suponga una actividad probatoria suficiente para tener por acreditada la relación de objetos perdidos o sustraídos.
De este modo, en nuestra sentencia de 13 de enero de 2011, que reitera pronunciamientos anteriores, señalamos lo siguiente: [.] las especiales circunstancias que concurren en relación al equipaje obligan a prestar especial atención al principio de razonabilidad en materia de prueba, ya que resulta imposible para cualquier pasajero  acreditar cual es el contenido del equipaje. Conforme al criterio jurisprudencial de la "normalidad" en la valoración de la prueba, entendiendo por tal la "aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada" (Sentencia del TS de 20 de julio de 2006, con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995), aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones similares no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosa y sí, en cambio, aquellos otros hechos que, por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas, se aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos (Sentencias del TS de 13 de enero de 1951, 18 de octubre de 1966, 24 de abril de 1987 y de 19 de julio de 1991, 15 de julio de 1999, 30 de noviembre de 2000, 4 de noviembre de 2004, 11 de octubre y 7 de diciembre de 2005, y 2 de febrero de 2006, entre otras).
En la citada resolución se tuvo en consideración una relación de ropa y enseres personales, añadiendo que para apreciar su pertinencia es necesario valorar las características del viaje, las personas que viajaban, los días que permanecieron de vacaciones y el volumen del equipaje y concluir en la razonabilidad de la cuantificación del valor de la pérdida.
Si bien puede considerarse razonable que la maleta incluyera ropa, zapatos y enseres personales, como acertadamente señaló en su sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado a quo, no puede entenderse que otros objetos formen parte habitual del contenido de una maleta, como un traductor electrónico, tres botellas de brandy italiano, nueve libros o tres envases de perfume de primeras marcas. Si se trata de objetos que se adquieren con ocasión del viaje (bebidas, perfumes) lo habitual es disponer del ticket correspondiente, ya que se acaban de adquirir, por lo que es exigible una mínima acreditación de la adquisición de dichos objetos, aunque lo habitual por otra parte es que formen parte del equipaje de mano, no que se introduzcan en la maleta facturada.
Si excluimos los anteriores objetos (y dejando al margen el importe de la cámara fotográfica y del objetivo, que fue estimado), la valoración pericial del resto de los objetos personales que se relacionan asciende a 740 euros, mientras que lo concedido fueron 800 euros. Puede comprobarse que en ningún momento la sentencia efectúa una valoración "a ojo", como pretende el apelante, sino en función de la valoración de aquellos objetos que considera deben ser apreciados, atendiendo al criterio de la razonabilidad en materia de prueba al que ya hemos hecho mención, que aplica escrupulosamente destacando la necesidad de valorar gafas, ropa, zapatos y enseres personales, por lo que el argumento de la sentencia no entraña contradicción alguna, como se pretende.
En suma, la flexibilidad en materia de prueba no supone aceptar cualquier manifestación de parte sin más y conceder indemnizaciones más allá del criterio de razonabilidad expuesto. El motivo debe ser desestimado.

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