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martes, 17 de enero de 2012

Procesal Civil. Forma de la resolución que resuelve la impugnación a la tasación de costas. Competencia para la tasación de las costas de los recursos devolutivos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 13 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR).

QUINTO.-   La forma de la resolución que resuelve la impugnación a la tasación de costas.-
La resolución de instancia adopta la forma de sentencia.
Con la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil existieron, al principio, dudas sobre cuál debía ser la forma de la resolución que pone término a la impugnación por indebidas de la tasación de costas, o por no haber incluido partidas de gastos justificados y reclamados: bien auto, o bien sentencia. Vacilaciones originadas sin duda por el lastre de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881  (que remitía a los incidentes y se resolvía por sentencia).
Actualmente existe unanimidad en que, pese a que el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite al juicio verbal para la tramitación del incidente, la resolución final es por auto. No puede ocultarse que en muchas ocasiones se siguen dictando sentencias por meros motivos estadísticos.
El artículo 206.2-3ª reserva la forma de sentencia para poner fin a un proceso en primera o segunda instancia, una vez haya concluido la tramitación ordinaria prevista en la Ley. Dicho precepto, en su regla 2ª, establece que adoptará la forma de auto la resolución «de cualesquiera cuestiones incidentales, tengan señalada o no en esta ley tramitación especial». La impugnación de la tasación de costas por incluirse partidas indebidas es una cuestión incidental, y como tal la configura el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La idea que late en la vigente Ley procesal es que en los juicios sólo habrá una sentencia (la que pone término al procedimiento), y el resto de las resoluciones serán siempre en forma de auto. Se pretende evitar que en un mismo proceso puedan aparecer varias sentencias. La sentencia es una, y las demás resoluciones serán autos o providencias.
Esta distinción se acentúa aún más en los procedimientos de ejecución, donde no se dictan sentencias (artículo 545.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), e incluso la tercería de dominio se resuelve por auto (artículo 603), salvo el supuesto de tercería de mejor derecho (artículo 620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pero porque da lugar a un procedimiento ordinario (cualquiera que sea su cuantía) completo (artículo 617.1). Se daría el contrasentido de que se dictasen autos para resolver lo principal (oposición a la ejecución) y que la impugnación de la tasación de costas (que es una cuestión incidental) se decidiese por sentencia.
La cuestión de forma no es baladí. Afecta al régimen de recursos. Si se revuelve por sentencia podría plantearse la procedencia del recurso de casación; lo que nunca podría acontecer si se resuelve por auto (artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En tal sentido, la Junta de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo celebrada el día 20 de diciembre de 2005 acordó que «En la impugnación de tasaciones de costas por indebidas se decide seguir la norma imperativa contenida en el  artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tramitándose el juicio verbal en la forma prevista, incluida la celebración de vista, terminando con Auto, por el carácter incidental que la impugnación comporta». Cumpliendo dicho acuerdo, puede observarse que la Sala Primera del Tribunal Supremo está resolviendo por auto las impugnaciones a las tasaciones de costas por el concepto de indebidas [a modo de ejemplo pueden citarse los autos de 7 de julio de 2010 (Roj: ATS 8939/2010), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 8921/2010), 6 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5364/2010), 22 de abril de 2010 (Roj: ATS 4787/2010), 13 de abril de 2010 (Roj: ATS 4271/2010), 8 de abril de 2010 (Roj: ATS 3912/2010), 5 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 1478), 12 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1474), 3 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1116) y 28 de enero de 2009 (RJ Aranzadi 1114)]. Podrá objetarse que también sigue dictando resoluciones en forma de sentencia para pronunciarse sobre la misma cuestión, pero ello es debido al acuerdo 1º adoptado en la reunión de pleno para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales (artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 18 de diciembre de 2007, sobre impugnación de honorarios de abogados en las tasaciones de costas, estableció que «Las impugnaciones de las tasaciones de costas promovidas en recursos de casación regidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se rigen por las disposiciones de ésta, por no entenderse comprendidas en la disposición transitoria sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 sobre ejecución forzosa». Y así puede observarse que, por ejemplo, la sentencia de 26 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 2418) se refiere a la tasación de costas en el recurso 1571/2000, la de 16 de abril de 2009 (RJ Aranzadi 2401) se refiere al recurso de casación número 5264/2000, etcétera.
En conclusión, la resolución de instancia debió adoptar forma de auto. Y si esta resolución adopta la forma de sentencia es por necesidad de coherencia con la forma incorrecta de la apelada.
SEXTO.-  La competencia para la tasación de las costas de los recursos devolutivos.-
Sin desconocer diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales de Andalucía que establecen la competencia del Juzgado para tasar las costas devengadas en el recurso de apelación, esta Audiencia sigue el criterio mayoritario, que atribuye tal competencia a la Sección de la Audiencia Provincial que conoció del recurso de apelación.
El artículo 243.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil claramente establece que « en todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente...». Y quien conoce del recurso es esta Audiencia Provincial (artículo 455.1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), perdiendo el Juzgado la competencia (artículo 462 del mismo texto legal). La consecuencia es que sólo a la Audiencia Provincial corresponde valorar el trabajo realizado en la alzada a los efectos de determinar la corrección de las minutas de honorarios y los derechos devengados; no justificándose que deba pronunciarse sobre esos extremos el Juzgado, al que si bien el legislador por evidentes razones de agilidad y economía procesal encomendó la tramitación del recurso, no le confió su decisión, consecuente con el principio de doble instancia, y que por ello es ajeno a esa labor de enjuiciamiento y decisión precisa para poder pronunciarse sobre la procedencia y corrección de las costas causadas.
Lo que la Sala no alcanza a comprender es la razón de no seguirse la misma pauta para excluir de la minuta de honorarios de la abogada la partida correspondiente al mismo concepto.

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