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sábado, 11 de febrero de 2012

Mercantil. Seguros. Contrato de seguro de embarcaciones de recreo. Problemática de si el mismo es o no seguro marítimo a los efectos de determinar la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil o de los de Primera Instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

PRIMERO. En el escrito de demanda, don Avelino alegó que había celebrado un contrato de seguro de embarcaciones de recreo con Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, por virtud del cual la aseguradora quedó obligada a indemnizarle, entre otros siniestros, de producirse la pérdida total de la embarcación de recreo " DIRECCION000  ", de su propiedad, a causa de un evento marítimo.
Añadió el demandante que, cerca de las cinco horas del día uno de marzo de dos mil cinco y estando vigente la cobertura, un fuerte temporal abrió una vía de agua en la embarcación asegurada, mientras se hallaba amarrada en el puerto del Real Club Náutico de Torrevieja, con la consecuencia de que se hundiera.
La demandada, Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, tras promover sin éxito una cuestión de competencia por entender que el órgano judicial que objetivamente la tenía para decidir el conflicto era un Juzgado de lo Mercantil - puesto que, en su opinión, el seguro era marítimo y le eran de aplicación supletoria las normas del Código de Comercio, no las de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre -, contestó la demanda con la alegación de que el naufragio se había debido, no a un evento marítimo, sino al mal estado de conservación de la embarcación, ya se tratara de un vicio propio, ya un defecto debido al uso reiterado sin reparación.
En las dos instancias la demanda fue estimada íntegramente, por lo que la aseguradora demandada interpuso contra la sentencia de segundo grado recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que seguidamente examinamos.
SEGUNDO. Afirmó la aseguradora recurrente que el contrato de seguro que le vinculaba a don Avelino debía ser calificado como marítimo, dado que los hechos relatados en la demanda para definir el riesgo constituían una de las situaciones previstas y reguladas por las normas que disciplinan la navegación por mar.
Añadió que, de acuerdo con la jurisprudencia, el contrato de seguro marítimo queda sometido, en defecto de pacto, a las normas del Código de Comercio, no a las de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.
Y, como consecuencia de esa calificación, concluyó afirmando que la cuestión de competencia que, en su día, planteó ante el Juzgado de Primera Instancia, debió haber sido estimada, al igual que el recurso de reposición que interpuso contra la decisión desestimatoria. Y, al fin, que las actuaciones debieron haber sido anuladas en la segunda instancia, cuando, al recurrir en apelación la sentencia de la primera, reprodujo la misma cuestión.
Por ello, en el único motivo de su recurso extraordinario por infracción procesal, Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros - con apoyo en el ordinal primero del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - denunció la infracción del artículo 86 ter, apartado 2, letra c), de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a cuyo tenor " [l]os Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:.. c) [a]quellas pretensiones relativas a la aplicación del derecho marítimo ".
TERCERO. Las normas que regulan la competencia objetiva, en cuanto señalan cual de las distintas clases de tribunales del orden jurisdiccional civil es el que debe conocer, en primera instancia, de un asunto determinado, ya sea por razón de la materia, ya de la cuantía, tienen fuerza imperativa (constituyen " ius cogens ") por razones de orden público, de modo que no permiten prórroga, sino que han de ser necesariamente observadas.
Para conseguir el respeto de esas normas, el legislador establece unos mecanismos de control que, de oficio o a instancia de parte, garanticen que, de tales asuntos, sólo conocen determinados tribunales - uno de aquellos es el recurso extraordinario por infracción procesal: artículo 469, ordinal primero, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Y, a la vez, vincula la sanción nulidad de pleno derecho de todo lo actuado a la falta de competencia objetiva - ordinales primeros de los artículos 225 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 238 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial -.
De otro lado y como se ha dicho, el artículo 86 ter, apartado 2, letra c), de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, atribuye a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de " cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil " respecto de las " pretensiones relativas a la aplicación del derecho marítimo ".
Ello sentado, lo que permite calificar al seguro como marítimo es la índole del riesgo que con él queda cubierto, el cual ha de ser propio de la navegación marítima para merecer tal calificación.
En el caso litigioso, los eventos dañosos cuya posibilidad temida determinó al propietario de la embarcación "  DIRECCION000  " a contratar el seguro fueron todos de esa clase - aunque, al producirse el temporal, se hallare aquella amarrada en un puerto deportivo -, por lo que la calificación defendida por la recurrente ha de entenderse la correcta.5 Sin embargo, no cabe prescindir - a los efectos de decidir sobre la suerte del recurso extraordinario por infracción procesal - de las particularidades derivadas de que el interés asegurado recayera sobre una embarcación deportiva o de recreo - lo que, sin controversia alguna, se declara en la sentencia recurrida - y, en consecuencia, de que no hubiera sido pactado por dos empresarios, como sucede con el seguro que regula el Código de Comercio en el título III del libro III.
También tenemos en cuenta que la voluntad de los contratantes, cuya importancia en la regulación del seguro marítimo destaca, con razón, la propia recurrente, fue - como se establece en la condición preliminar general única, incorporada al contrato litigioso - la de someterse, en defecto de pacto, a las normas de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, antes que a las del Código de Comercio - en coincidencia, en lo que aquí importa, con la disposición adicional única del Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, que regula el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones deportivas o de recreo -.
Se trata, en todo caso, de una materia que debería estar más claramente delimitada a los fines de determinar la competencia objetiva y sobre la que los Tribunales de las instancias se han pronunciado, defendiendo la propia con argumentos que, en modo alguno, resultan despreciables.
Por ello, en beneficio de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se considera procedente desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto con apoyo en el apartado 1, ordinal primero, del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - tanto más, si no es conforme con la buena fe convenir que el contrato se regule, en defecto de pacto, por la Ley 50/1.980 y basar el recurso en la improcedencia de la aplicación de la misma, contradictoria postura que ha sido la de la aseguradora demandada y ahora recurrente -.

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