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domingo, 25 de marzo de 2012

Mercantil. Sociedades. La conversión de los administradores en liquidadores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

MOTIVO ÚNICO
1. Desarrollo del motivo
21. La recurrente denuncia la vulneración de los artículos 109 y 110.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 243.2 del Reglamento del Registro Mercantil, por entender que en aquellos supuestos en los que los estatutos no designan administrador y la junta no procede a su nombramiento, los administradores quedan convertidos en liquidadores.
2. Valoración de la Sala
2.1. La conversión de los administradores en liquidadores.
22. Los distintos ordenamientos siguen diferentes criterios para la designación de liquidadores de las sociedades de responsabilidad limitada en los casos de disolución por acuerdo de los socios. Así, si el francés atribuye a la junta general la facultad de decidir el nombramiento, -el apartado II del artículo L237-18 del Código de Comercio dispone que "[l]e liquidateur est nommé: (...) 3° Dans les sociétés à responsabilité limitée, à la majorité en capital des associés" ([e]l liquidador será nombrado: (...) 3º En las sociedades de responsabilidad limitada, por la mayoría del capital entre los socios)-, el portugués, establece la conversión de los administradores en liquidadores - el artículo 151.1 del Código das Sociedades Comerciais dispone que "[s]alvo cláusula do contrato de sociedade ou deliberação em contrário, os membros da administração da sociedade passam a ser liquidatários desta a partir do momento em que ela se considere dissolvida" ([s]alvo que en el contrato de sociedad o acuerdo en contrario, los administradores de la sociedad serán los liquidadores desde que la misma se considere disuelta)-.
23. Nuestro ordenamiento opta por el régimen previsto en el artículo 228 del Código de Comercio de 1889 -que, siguiendo la estela del 337 del de Sainz de Andino, disponía que "[d]esde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes" -, y con la finalidad de evitar la acefalia que puede derivar del mantenimiento, por un lado, de la personalidad de la sociedad a tenor del artículo 109.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (hoy 371.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) -   "[l]a sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza" - y, por otro, del cese automático de los administradores como consecuencia del acuerdo de disolución y apertura del periodo de liquidación de conformidad con el primer párrafo del art. 110.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (hoy artículo 374.1 del indicado texto refundido) - "[c]on la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los administradores", dispone en el segundo párrafo que "[q]uienes fueren administradores al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores, salvo que se hubieren designado otros en los estatutos o que, al acordar la disolución, los designe la Junta General", lo que ratificó en su momento el artículo 371.1 del repetido texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y hoy se amplía a las sociedades anónimas a raíz de la " generalización de la norma supletoria sobre conversión automática en liquidadores de los administradores de la sociedad", según indica el apartado III la Exposición de Motivos de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas que en la Exposición de Motivos - "[s]alvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores"-.
24. La exégesis de la norma permite concluir que, en defecto de designación estatutaria y acuerdo de la junta general, los administradores quedan convertidos en liquidadores, sin que sea aceptable la posición mantenida por la sentencia recurrida, al afirmar que "no se trata ya de acudir sin más a la doctrina asentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 que el Juez analiza en su resolución para disentir motivadamente de ella, sino de propiciar una interpretación normativa que evite abusos surgidos, no con ocasión de la norma sino mediante el uso de la misma, en forma sin duda muy similar a lo que conocemos como fraude de ley", ya que o la norma se aplica -en cuyo caso debe respetarse el resultado por ella querido-, o se utiliza para defraudar otra -lo que exige identificar la norma defraudada y aplicar la que se trata de eludir-, o en excepcionales circunstancias -como la identificada en la sentencia 601/2007, de 30 mayo, sobre la que después volveremos-, se pretende un resultado abusivo -lo que da lugar a la indemnización correspondiente y a la adopción de medidas dirigidas a evitar la persistencia en el abuso (artículo 7 del Código Civil).
25. No cabe, en consecuencia, entender defraudada una norma, que no se identifica, por el hecho de que el capital social esté repartido por mitades entre dos grupos de socios enfrentados entre sí -lo que impide designar liquidador- y el órgano de administración esté controlado por uno de los grupos, ya que, como pusimos de manifiesto en la sentencia 229/2011, de 11 de abril "puede suceder que concurriendo determinadas circunstancias objetivas (fraude; inidoneidad patente; manifiesta complejidad; imbricación de otras sociedades; etc.) pueda justificarse una medida judicial -de designación de liquidador, o de intervención-, pero se trata en todo caso de circunstancias excepcionales, que no se dan con desconfianzas subjetivas, o preparación de la situación mediante el ejercicio de acciones de responsabilidad social o de naturaleza penal, de resultado desconocido o incierto, por lo que basta, por lo general la operatividad de la responsabilidad a que está sujeto todo administrador-liquidador (art. 114 LSRL; art. 375.2 TRLSC)".
26. En definitiva, en contra de lo decidido en la sentencia recurrida no basta entender defraudada la norma solo porque, como consecuencia de hallarse dividido el capital social por partes iguales entre dos grupos familiares y producirse una confrontación insuperable, se llegue a una práctica situación de bloqueo que permite el acuerdo de disolución, pero no la designación de los liquidadores.
27. No es por otro lado, aplicable la doctrina contenida en nuestra sentencia 601/2007, de 30 de mayo, ya que, a diferencia de lo acontece en este caso, los estatutos de la sociedad disponían que "acordada la disolución de la Sociedad, la Junta General de accionistas nombrará una Comisión Liquidadora", de tal forma que la previsión contenida en el artículo 110.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada " deviene inaplicable, ya que en aquella existía expresa previsión estatutaria "la voluntad estatutaria, norma vinculante de la sociedad, era que los liquidadores los designase la Junta General" y en este el caso no se ha alegado previsión estatutaria específica referida al nombramiento de liquidador, y, en contra de la sostenido por la Audiencia Provincial, no puede equipararse la previsión estatutaria sobre el nombramiento de liquidador con la inclusión de su eventual nombramiento como uno de los puntos del orden día de la convocatoria de la junta en la que, previamente, figura la propuesta de disolución.

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