Auto de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 12ª) de 7 de febrero de 2012 (D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN).
SEGUNDO.- COSA
JUZGADA.
El Tribunal
Supremo tiene declarado que la cosa juzgada material consiste en la
inatacabilidad del fallo del juicio antecedente dentro del posteriormente
promovido, y se funda en haber quedado satisfecha en aquél la misma pretensión
que se propone en el siguiente (STS 5 de junio de 1987), ya que lo contrario
significaría, con total desconocimiento de los principios derivados de la seguridad
jurídica, conceder la posibilidad de replantear indefinidamente una cuestión
ante los Tribunales de Justicia, y al no afectar exclusivamente a intereses
privados, debe ser apreciada de oficio (SSTS 10 de noviembre de 1978 ó 2 de junio
de 1994), distinguiéndose dos tipos de funciones:
a) Una función negativa,
expresión del tradicional principio del "non bis in ídem", que impediría
la iniciación de un nuevo proceso sobre la misma pretensión, y que significa
que en el caso de que se iniciase, en el segundo proceso no podrá dictarse sentencia
sobre el fondo, así la STS
13 de marzo de 1996.
b) Una función
positiva, que a diferencia de la anterior, no requiere que entre ambos procesos
exista la identidad prevista en el art. 1.252 del Código Civil, sino tan sólo
que el objeto sea conexo, parcialmente idéntico o prejudicial, y no excluye una
sentencia sobre el fondo, sino que, como declara el Tribunal Supremo en
Sentencia de 20 de febrero de 1990 se impone al Juez posterior la obligación de
aceptar la del anterior, "en cuanto sea conexa con la pretensión ante él
ejercitada".
Habrá de
concluirse conforme a igual doctrina Jurisprudencial (STS 25 de mayo de 1995,
30 de junio de 1996, 24 de julio de 2000, 15 de noviembre de 2001 y 10 de junio
y 13 de diciembre de 2002) que la cosa juzgada en el aspecto de la identidad de
causa de pedir, tiene los siguientes postulados básicos:
a) la intrínseca
entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las
modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal:
b) la causa de
pedir viene integrada por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar
la pretensión o título que sirve de base al derecho reclamado;
c) la identidad de
causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta
igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su
exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción;
d) no desaparece
la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito,
se ha querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos
en el primero;
e) la cosa juzgada
se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas
expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa
juzgada, impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con
peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no
deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un
profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre
litigiosa, después de una demanda donde el actor pudo hacer valer todos los pedimentos
que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, y
f) el juicio sobre
la concurrencia de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica
controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en
el segundo.
La nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil, en su Exposición de Motivos IX anuncia ya la cosa juzgada
como instituto esencialmente procesal, lo que se materializa en el artículo 222
en relación con el 408 apartados 1 y 2, siendo de estimar en proceso de objeto
idéntico, vinculando al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca
como antecedente lógico de lo que sea su objeto.
Por otra parte, la STS de fecha 30 de diciembre
de 2010 declara: " (...) Bajo la regulación de la LEC 1881, se encuentran
ejemplos en la jurisprudencia en los que se rechaza, por contravenir el
principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos
jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso
anterior; siempre que los nuevos hechos o fundamentos se aleguen en sustento de
una misma acción (SSTS de 6 de mayo de 2008, RC núm. 594/2001, 29 de septiembre
de 2010, RC núm. 594/2006).
La identidad de la
acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad
de la causa petendi (causa de pedir), es decir, del conjunto de hechos esenciales
para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS
de 7 de noviembre de 2007, RC núm. 5781/2000).
La calificación
jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser
también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación
comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con
distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en
ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre
que sirva de base al derecho reclamado (SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de
noviembre de 2001). Así, no se ha apreciado la cosa juzgada, aun tratándose de
los mismos hechos, cuando se ejercitan acciones con presupuestos y consecuencias
jurídicas distintas (v.g., la STS
de 30 de enero de 2007, RC núm. 1147/2000, no aprecia cosa juzgada entre un
proceso por edificación de buena fe en terreno ajeno por el que se demanda la
propiedad del terreno y un proceso posterior en que se demanda indemnización
por el valor de lo edificado, la
STS de 20 de marzo de 1998, RC núm. 241/1994, no aprecia cosa
juzgada entre un proceso en el que se pidió la condena a realizar y entregar una
determinada obra y otro en el se solicitaba una indemnización de daños y
perjuicios por el incumplimiento de lo contratado que establecía la prestación
de la realización y entrega de la obra en cuestión).
Por el contrario,
sí se apreció la cosa juzgada en la
STS 30 de julio de 1996, RC núm. 3523/1992, en la que se contemplaba
un supuesto en el que se alegaban vicios o defectos de construcción existentes
cuando se entabló el primer juicio, que eran conocidos de la actora, partiendo
de la sustancial identidad entre las acciones de indemnización por defectos de
la construcción ejercitadas en ambos procesos, en la STS de 28 de febrero de 1991,
respecto a cuestiones complementarias o implícitas en el objeto principal de
controversia, basadas en hechos accesorios que no pueden ser alegados en otro
proceso posterior para obtener una consecuencia jurídica que ya ha sido
decidida, en la STS
de 10 de junio de 2002, RC núm. 3887 / 1996 que examinó un caso en el que se
daba coincidencia entre lo pedido -daños y perjuicios- y la causa de pedir -la
explotación del nombre comercial y del negocio hotelero- de ambos procesos,
causados, en el primero de ellos, desde la interposición de la primera demanda
hasta la sentencia, y en el segundo con posterioridad a dicha sentencia, pero
sin ningún hecho jurídicamente relevante que integrara una nueva causa de pedir
que justificara la nueva reclamación.
En la esencia de
la inmutabilidad de la cosa juzgada está el principio de seguridad jurídica
pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. El
ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal
menor ante el principio de seguridad jurídica y este efecto preclusivo se da
cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un
agotamiento del caso (STS de 24 de septiembre de 2003, RC núm. 4046 / 1997),
por lo que esta Sala ha declarado que para determinar la4 existencia de la
identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo
deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él (SSTS
de 26 de junio de 2006, 28 de febrero de 2007, 6 de mayo de 2008 y 17 de junio
de 2009, RC núm. 2225/2004). La cosa juzgada imposibilita replantear
indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia (STS de 20 de abril
de 2010, RC núm. 1896/2007), la cuestión que ya ha sido examinada y resuelta,
ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de
ella".
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