Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

lunes, 19 de marzo de 2012

Procesal Penal. Presunción de inocencia. Prueba de cargo. Valoración de las declaraciones sumariales practicadas con todas las garantías, cuando no sea posible la comparecencia del testigo en el juicio oral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

SEGUNDO.- En el motivo segundo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia y la indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1 4º del Código Penal. Alega que se le ha condenado sin más prueba que la declaración del denunciante en el juicio oral, de contenido distinto a sus anteriores declaraciones, sin valorar las declaraciones del propio recurrente que niega los hechos ni las del coimputado declarado rebelde.
Igualmente alega la inexistencia de contradicción en relación con la declaración del testigo Luis Carlos.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
2. En el caso, el tribunal ha tenido en cuenta, tal como expone en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, la declaración del denunciante y perjudicado en el juicio oral, de donde extrae que en alguna de las reuniones del declarante con el imputado rebelde estuvo presente el recurrente, que facilitó su número de teléfono para futuros contactos, y afirmó que era un empresario con ochenta trabajadores, a los efectos de facilitar aparentemente la regularización de los trabajadores. Igualmente, de esa declaración se desprende que el recurrente estuvo presente en Murcia cuando se procedió por el denunciante al pago de 14.500 euros. Y además, como elemento que corrobora esa versión, el tribunal valora la declaración del testigo Luis Carlos, hermano del imputado rebelde, según se dice, que declaró ante el juez de instrucción haber presenciado como el recurrente y el rebelde cortaban, pegaban y fotocopiaban documentos similares a los de la causa y que luego le vio un papel igual al denunciante, afirmando asimismo que los imputados, el recurrente y el rebelde, le habían dicho que habían recibido del denunciante unos 30.000 euros por hacerle los papeles.
En relación a esta última declaración, se queja el recurrente de la imposibilidad de contradicción al no haber acudido el testigo al juicio oral. Es cierto que el CEDH contempla el derecho del acusado de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo. Pero la jurisprudencia del TEDH ha aclarado que es suficiente con que tal derecho se haya satisfecho en algún momento de la causa, sin que sea necesario que siempre tenga lugar en el acto de la vista oral. Así, ha señalado que "...el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso (SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c. Austria, § 31; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovsky c. Holanda, § 41; de 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 26; de 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, § 34; de 20 de septiembre de 1993, caso Sa ï di c. Francia, § 43; y la más reciente, de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia, § 40)".4 Doctrina seguida por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la STC nº 57/2002, de 11 de marzo, que cita las anteriores del TEDH.
Por lo tanto, por la vía del artículo 730 de la LECrim, es posible valorar como prueba de cargo una declaración sumarial practicada con todas las garantías, cuando no sea posible la comparecencia del testigo en el juicio oral, habiéndose apreciado esta circunstancia cuando ha fallecido, cuando se encuentra en ignorado paradero o cuando encontrándose en el extranjero no es posible hacerlo comparecer. Y cuando además se haya introducido debidamente su contenido en el plenario, mediante su lectura.
En el caso, consta que la declaración sumarial se practicó ante el juez y con asistencia del letrado del imputado, consta la imposibilidad de localizar al testigo, y consta que la declaración fue leída en el plenario.
Por lo tanto, ha existido prueba de cargo racionalmente valorada y no se aprecia vulneración alguna de los derechos del recurrente a la contradicción.

No hay comentarios:

Publicar un comentario