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sábado, 21 de abril de 2012

Mercantil. Sociedades. Usufructo sobre dividendos de participaciones sociales.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

OCTAVO.- En cuanto a la jurisprudencia, no cabe duda de que su sentido general es que el derecho de usufructo no queda vacío de contenido, en perjuicio de usufructuario, por la doble circunstancia de que la sociedad, merced al voto del nudo propietario, acuerde no distribuir dividendos y, al mismo tiempo, no haya compensación alguna en favor del usufructuario a la finalización del usufructo.
Así, la sentencia de 19 de diciembre de 1974, en un caso de usufructo sobre los "beneficios" de participaciones sociales y unos acuerdos de la sociedad de no repartir beneficios durante dos años consecutivos, declaró que si se aceptara la tesis de las nudas propietarias " se vendría a dejar a voluntad de éstas, el cumplimiento de la obligación solemnemente contraída, pues les bastaba adoptar el acuerdo social de no repartir dividendos, ya que tenían mayoría en la Sociedad, para burlar a su generosa madre, lo cual chocaría con el precepto contenido en el artículo 1256 del Código Civil, que prohíbe que el cumplimiento de los contratos se deje al arbitrio del obligado ".
La sentencia de 16 de julio de 1990, también ante un caso de usufructo sobre los "beneficios" y en el que durante dos ejercicios consecutivos la sociedad había acordado aplicar los beneficios sociales íntegramente a reservas, ratificó el criterio de la sentencia de 1974 para reconocer al usufructuario el derecho a los beneficios sociales proporcionales a las participaciones usufructuadas.
La sentencia de 28 de mayo de 1998 siguió la misma línea, en este caso para reconocer a los herederos del usufructuario un derecho de crédito representado por el incremento de valor de las acciones de dos sociedades anónimas por razón de beneficios no repartidos que habían pasado fundamentalmente a reserva voluntaria.
Por último, la sentencia de 27 de julio de 2010 ha abundado en la misma línea en un caso de usufructo sobre "la totalidad de los dividendos" producidos por 220 acciones de una sociedad anónima. Se trataba de un usufructo constituido mediante capitulaciones matrimoniales otorgadas en 1975, ampliado a más acciones en 1982 y al que la usufructuaria renunció en 2001, después de lo cual interpuso demanda en 2002 reclamando el "incremento estimado del valor de las acciones" durante el usufructo. Haciéndose cargo la Sala de que la LSA de 1951 carecía de reglas para el caso de liquidación del usufructo pero teniendo en cuenta tanto el precedente representado por la sentencia de 1998 como el valor interpretativo del art. 68 LSA de 1989 para suplir el silencio de la LSA de 1951, la sentencia considera en este caso que la expresión "dividendos que se produzcan" contenida en la escritura de capitulaciones matrimoniales " nada aclara sobre los beneficios que se apliquen a reservas ni sobre las reglas de liquidación del usufructo que es de lo que aquí se trata, y la expresión 'la totalidad' de los dividendos o resulta totalmente superflua o debe referirse a los beneficios repartibles "; que " [l]a propia recurrente afirma que en las dos únicas ocasiones en que se repartieron dividendos entre los años 1990 y 2000 se hizo con cargo a reservas voluntarias, lo que apunta al reconocimiento del derecho de la usufructuaria sobre tales reservas"; y en fin, que la doctrina contenida en la sentencia de 28 de mayo de 1998 y en las anteriores de 1990 y 1974 " no deja de ser una aplicación concreta del artículo 1258 del Código Civil, ya que no resulta razonable entender que en sociedades cerradas, como es el caso, el contenido efectivo del usufructo quede de hecho al arbitrio de una de las partes ". NOVENO.- Si la jurisprudencia de esta Sala se pone en relación con el contenido de la escritura pública de compraventa de participaciones sociales y constitución y regulación del usufructo litigioso debe concluirse que la sentencia recurrida no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas en los motivos pendientes aún de resolver. Las razones son las siguientes:
1ª) Es cierto que por transmitir la nuda propiedad de un importante número de participaciones el demandante confesó recibido el precio total de 17.655.605 ptas., así como que el usufructo se constituyó sobre " los dividendos distribuidos por las Sociedades durante el usufructo ", no sobre los beneficios sociales proporcionales a las participaciones usufructuadas.
2ª) Sin embargo, también es cierto, de un lado, que la fórmula " dividendos distribuidos " se correspondía en la práctica con la de " dividendos acordados ", plasmada en el art. 36.1 LSRL de 1995 para determinar el contenido mínimo del usufructo de participaciones, por lo que cabe interpretarla en el sentido de que así se ajustaba lo pactado a la fórmula legal; y de otro, que para el momento de la finalización del usufructo las partes, aun sin citar expresamente el art. 36.3 LSRL de 1995 ni los arts. 67.3 y 68.1 LSA de 1989, acordaron en la práctica excluir la aplicación de las reglas de liquidación contenidas en dicho art. 68, que constituyen el remedio normativo, en defecto de lo que prevea el título constitutivo del usufructo, al hecho de que durante la vigencia del usufructo los beneficios sociales no se destinen al reparto de dividendos.
3ª) Esta doble circunstancia, constitución del usufructo sobre los "dividendos distribuidos" y exclusión de las reglas de liquidación previstas con carácter general en el art. 68 LSA de 1989, determina que, en caso de conflicto, los tribunales deban interpretar el título constitutivo del usufructo, en este caso la escritura pública de 29 de octubre de 2000, de un modo que el derecho del usufructuario no quede absolutamente vacío de contenido, pues según el art. 1258 CC los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, "según su naturaleza, sean conformes a la buena fe"; conforme al art. 1289 CC, "[s]i el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses"; y en fin, según la jurisprudencia, tanto el art. 1258 CC como su art. 1256 impiden que el nudo propietario pueda de hecho, mediante su voto exclusivamente o uniendo su voto a otros en contra del usufructuario, vaciar de contenido el derecho de usufructo.
4ª) Desde las anteriores consideraciones la sentencia impugnada ha de considerarse ajustada a los arts. 1258, 1256 y 1289 CC y a la jurisprudencia de esta Sala, que no cabe tachar de obsoleta, como hace la demandada en su recurso, por el hecho de que verse sobre casos regidos por la LSA de 1951, ya que permanece intacto su sentido general de que el usufructo no puede quedar absolutamente vacío de contenido.
Lo que sucede en realidad es que la jurisprudencia de esta Sala hubo de suplir la imprevisión de la LSA de 1951 interpretándola conforme a las normas generales de las obligaciones y contratos en relación con las reglas del usufructo. Y si bien es cierto que la LSA de 1989 y la LSRL de 1995, por remisión, arbitró un remedio expreso en el art. 68 de la primera, este se ha revelado insuficiente frente a actuaciones abusivas o de mala fe del nudo propietario, que deben seguir siendo evitadas por los tribunales si conducen a que el usufructo quede, de hecho, vacío de contenido. Esto se advierte también, como ha puesto de manifiesto esta Sala en su sentencia de 7 de diciembre de 2011 (rec. 1857/08), en materia de derecho al dividendo, pues también la jurisprudencia hubo de buscar remedio al abuso de derecho o al abuso de poder de la mayoría que, de hecho, negara a la minoría el derecho al dividendo y luego el legislador, recientemente y por Ley 25/2011, de 1 de agosto, ha incorporado a la Ley de Sociedades de Capital, texto refundido de 2010, el art. 348 bis para reconocer el derecho de separación al socio que hubiera votado a favor de la distribución de beneficios si la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación 5ª) Este juicio favorable a la sentencia recurrida no responde a que su decisión de tomar como referencia el porcentaje que sobre los beneficios sociales representaba la retribución de los administradores (entre ellos la demandada) constituya la regla a seguir en todo caso, sino a que se trata de una solución equilibrada y razonable en atención, primero, a que después de constituido el usufructo el demandante aún consintió la aplicación a reservas de los beneficios sociales del ejercicio de 2000 y, segundo, al hecho probado de la conveniencia objetiva de aplicar beneficios a reservas por la política de crecimiento de las sociedades.

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