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miércoles, 11 de abril de 2012

Penal – P. Especial. Maltrato habitual en el ámbito familiar. Principio non bis in idem. La necesidad legal de penar separada y cumulativamente el delito de violencia doméstica habitual y los delitos o faltas en que se hubieren concretado los actos de violencia no suponen una infracción del citado principio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).

TERCERO.- Aunque ya lo anticipa en el motivo primero, el segundo reproche casacional denuncia infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 173.2 del Código Penal en relación a la vulneración del principio no bis in idem que genera una lesión del derecho a la legalidad reconocida en el art. 25.1 C.E .
Sostiene el recurrente que el Tribunal "a quo" debería haber apreciado el bis in idem y haber hecho uso de la regulación del concurso aparente de normas contemplada en el art. 8 C.P. Al no hacerlo le ha concedido un alcance demasiado restringido al art. 173.2 C.P., sacando del mismo comportamiento que forman parte de los malos tratos habituales en comportamientos de pareja. El delito de malos tratos habituales mediante violencia física o psíquica absorbe el desvalor de las amenazas leves vinculadas de forma indisoluble a dichos malos tratos.
Decíamos en nuestra STS de 13 de septiembre de 2007 que el art. 173.2 C.P. de 1995 incluye una cláusula concursal excluyendo la infracción del principio non is in idem, cuando dice que las penas se impondrán "sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica". Esta Sala ha dicho que los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y que la necesidad legal de penar separada y cumulativamente el delito de violencia doméstica habitual y los delitos o faltas en que se hubieren concretado los actos de violencia no suponen una infracción del citado principio. La violencia física o psíquica habitual es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad.
Los actos concretos de amenazas reiterados en el tiempo adquieren sustantividad penal propia al estar tipificados como delito autónomo en el art. 171.4 que sanciona "al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa..." que supera el marco del tipo de malos tratos en el ámbito familiar, entre otras razones porque el bien jurídico protegido en el art. 171.4 C.P. es la paz familiar, sancionándose aquellas conductas que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación y el sojuzgamiento por el agente sobre la esposa o pareja o los otros familiares que cita el precepto, pues nada define mejor el maltrato familiar que la relación de dominio ejercitado mediante actos de violencia física o psíquica para imponer la supremacía del sujeto activo.
Al lado de la integridad o salud física o psíquica que, como bien jurídico individual, se protege mediante los delitos de lesiones, en el delito de malos tratos habituales el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. Esta consideración queda reforzada tras la reforma operada por la L.O. 11/2003, que en el nuevo art. 153 C.P . intensifica la protección de la salud o integridad física o psíquica frente a los ataques que tengan lugar en el seno de la familia, al tiempo que sitúa los malos tratos habituales en el art. 173.2, entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, sancionándolos diferenciadamente de modo agravado respecto del tipo básico principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen, aunque los límites del bien jurídico se hayan ampliado al no exigirse la convivencia en los supuestos de relaciones de 5 afectividad análogas a las de los cónyuges y al hacer una referencia expresa como posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
En cambio el tipo penal de amenazas protege el derecho de la persona a vivir en paz y sosiego sin temor al mal que se anuncia por el agente El motivo debe ser desestimado.

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