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domingo, 1 de julio de 2012

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad de todos los miembros del Consejo de Administración por incumplimiento del deber promover la disolución de la sociedad o el concurso de acreedores cuando concurra causa legal de disolución.


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

5. Como veremos a continuación, procede estimar el recurso de casación pues, a los efectos de exigir la responsabilidad prevista en el art. 105.5 LSRL a los administradores que, estando la sociedad incursa en una causa legal de disolución, no la promueven en el plazo legal prescrito para ello, la sentencia de apelación incurre en un error al negar la condición de administradora a una de las demandadas, después de admitir que era miembro del Consejo de Administración de la sociedad.
La sociedad deudora (CURTIDOS PRIETO, S.L.), según quedó acreditado en la instancia, es una sociedad de responsabilidad limitada que, al tiempo de surgir el crédito reclamado (noviembre y diciembre de 2000) y la responsabilidad de los administradores interesada (antes de que se presentara la demanda el 3 de marzo de 2003), se regía por la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Esta Ley, al regular los órganos sociales y, en concreto, los administradores (Capítulo V, sección 2ª), dispone en el apartado 1 del art. 57 que " la administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen solidariamente o conjuntamente, o a un Consejo de Administración ".
Al margen de cómo se configure el Consejo de Administración en los Estatutos de la sociedad, y de si se prevé una delegación de facultades a uno o varios Consejos delegados, el vocal que no tuviera esta última condición, como es el caso de Dña. Fermina, no dejaba de ser "administrador" de la sociedad.
6. De acuerdo con el art. 105.1 LSRL, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en las letras c) a g) del art. 104.1 LSRL, entre las que se encuentra la de pérdidas que reducen el patrimonio contable por debajo de la mitad del capital social, " la disolución requerirá acuerdo de la Junta General ". Para ello, este mismo precepto impone a los administradores el deber de " convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución ". El incumplimiento de este deber legal es el que lleva aparejada " la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales ", según la redacción originaria del art. 105.5 LSRL (anterior a la Ley 19/2005, de 14 de noviembre), aplicable al caso.
Si el órgano de administración es un Consejo de Administración, debe existir un acuerdo de convocatoria por parte de este órgano de administración. Por ello, en un supuesto como el presente, el incumplimiento del deber de convocar la Junta de Socios para que adopte el acuerdo de disolución es imputable al Consejo de Administración, y por ende a todos sus miembros, a no ser que conste que alguno de ellos adoptó todos los medios a su alcance para que el Consejo convocara la junta.
En consecuencia, la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas sociales que el art. 105.5 LSRL, en su redacción anterior a la Ley 19/2005, hacía derivar del incumplimiento del deber de convocar la Junta de Socios dentro de los dos meses siguientes a la aparición de la causa de disolución prevista en el art. 104.1.e) LSRL (perdidas que reducen el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social), alcanzaba, en el caso objeto de enjuiciamiento, a todos los miembros del Consejo de Administración, entre los que se encontraba Dña. Fermina, sin que conste acreditado en la instancia ninguna circunstancia que pudiera eximirle de responsabilidad.

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