Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

viernes, 10 de agosto de 2012

Procesal Penal. Ruptura de la cadena de custodia de la droga ocupada tras el registro de un contenedor. No se aprecia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

TERCERO.- La segunda cuestión que se plantea como motivo reiterado en una pluralidad de recursos, es la de la supuesta ruptura de la cadena de custodia. Se suscita en los recursos planteados por la representación procesal de Simón y Pedro Enrique, y por la de la condenada Ángeles. Al amparo del art 5 4º de la LOPJ se alega violación del art 24 de la Constitución y también infracción de ley, por no estar acreditado, a juicio de los recurrentes, que la droga estuviese en el contenedor en la cantidad que se declara acreditada al haberse roto la cadena de custodia, por no constar la existencia de precinto y existir discrepancias acerca de la droga ocupada en el primer registro.
Esta segunda invocación de nulidad se analiza y rechaza por la sentencia impugnada en el apartado segundo del fundamento jurídico primero, al que nos remitimos. Las partes recurrentes alegan, en primer lugar, que se tardó en realizar el registro y que no consta que cuando se efectuó, el 25 de febrero de 2009, en presencia del Secretario judicial, el contenedor estuviese precintado, por lo que la droga pudo ser introducida en el contenedor por un tercero.
Como señala la sentencia de instancia esta alegación no puede ser acogida, pues el hecho de que no se hiciese constar expresamente la existencia de los precintos en el acta de la diligencia de entrada y registro constituye una omisión sin trascendencia, habiendo declarado en el juicio bajo juramento los funcionarios de vigilancia aduanera, y también los policías nacionales que intervinieron en el registro, que cuando se realizó el registro el contenedor estaba precintado, se rompió el precinto inicialmente existente y se puso otro distinto al terminar el registro, como siempre se hace, por lo que no existe duda alguna de que la droga se encontraba en el contenedor desde su llegada y no fue introducida por nadie.
Por lo que se refiere a la supuesta diferencia referida a la cantidad de droga encontrada en el primer registro también aparece aclarada en la sentencia impugnada. El laboratorio solicitó que se seleccionaran algunas de las muestras inicialmente recogidas para su análisis, por ser excesivas, y una vez realizada esta selección, se encontraron en una de las cajas de sobres de sopa, tres sobres diferentes del resto, en los que se contenía la droga, que una vez analizada resultó ser cocaína. En consecuencia se solicitó un segundo registro para retirar todos los sobres de las mismas características y remitir todos ellos al Laboratorio, lo que una vez realizado (un total de 53 bolsas) dio lugar al hallazgo de la droga en la cantidad que se expresa en el hecho probado.
La alegación de un supuesto error al consignar en el segundo auto de registro una cantidad de droga encontrada en el primero que no coincide exactamente con el informe del laboratorio es absolutamente irrelevante, pues el segundo registro estaba en cualquier caso justificado por el hallazgo de la droga, cualquiera que fuese su cuantía, y la identificación de la clase de producto en el que se encontraba escondida, (determinados sobres de sopa ocultos en el carácter masivo del envío), que hacía necesario retirar todos los sobres similares, constando que así se hizo y constando igualmente el resultado del análisis y pesado de la droga coincidente con el número de bolsas analizado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario