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viernes, 7 de septiembre de 2012

Civil – Contratos. Contrato de obra. Resarcimiento de daños por defectos constructivos. Responsabilidad de los diferentes agentes intervinientes en la construcción. Prescripción de la acción. Compatibilidad o no de las acciones dimanantes de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) con las derivadas del Código Civil.


Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 5ª) de 10 de julio de 2012 (Dª. ANA DIAZ MARTINEZ).

Cuarto. También antes de entrar en el fondo del asunto ha de analizarse la pretendida excepción de prescripción de la acción interpuesta, pues, en efecto, si el demandante sólo tuviera a su disposición las acciones derivadas de la LOE para la reparación de los defectos constructivos advertidos, sería preciso que éstos se manifestaran en el plazo de tres años desde la recepción de la obra, sin reserva alguna, por parte del dueño, prescribiendo las acciones en el plazo de dos años desde la aparición de los vicios que afectaran a la habitabilidad de la vivienda, según deriva de los arts 17 y 18 LOE y de la naturaleza de los invocados, que no son defectos de simple terminación o acabado ni estructurales o que comprometan la estabilidad del edificio.
Siendo indubitable que la obra quedaba sujeta a la aplicabilidad de la Ley 38/1999, al haberse solicitado la licencia de obra meses después de su entrada en vigor, el 4 de octubre de 2000 (Disp. Transitoria 1ª LOE), la clave para afrontar tal cuestión no es sino la compatibilidad, en este ámbito, de las acciones derivadas de esta ley especial y las generales, en materia de incumplimiento contractual, del Código Civil.
El inciso que da comienzo al art. 17.1º LOE, que establece el régimen de responsabilidad civil de los agentes que intervienen en la edificación, que reza "Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales..." ha sido suficiente para que la doctrina afirmara, desde el principio, que no quedaba en modo alguno excluida la aplicación de los preceptos del Código Civil que regulaban el incumplimiento contractual a éstos contratos de obra que quedaban sometidos a la LOE. Sin embargo, fundamentalmente se ha puesto el acento en el hecho de que pudieran reclamarse, con base en dichos artículos, daños cuya tipología no estaba contemplada por la LOE, como los morales (en este sentido, STS 15 julio 2011 -RJ 2011, 5123-), o que pudiera ejercitarse la acción resolutoria del art. 1124 CC si se dieran todos sus presupuestos (STS 21 octubre 2011 -RJ 2012, 1122-), siendo, en cambio, más dudoso si, ante un tipo de daño específicamente contemplado en la LOE con un concreto régimen jurídico, como los materiales del edificio, podría el perjudicado hacer uso, a su libre elección, de acciones derivadas de normas más generales como el art. 1101 CC o las que regulan el contrato de obra en los arts. 1588 y ss. CC.
La jurisprudencia, antes de la entrada en vigor de la LOE, sostuvo la compatibilidad de las acciones derivadas del art. 1591 CC (responsabilidad por ruina funcional del inmueble) y las acciones contractuales genéricas que pudieran fundamentarse en otros preceptos del Código (sirvan como ejemplo las SSTS 8 junio 1993, 27 de enero de 1999, 2 de octubre de 2003, 11 de febrero de 2008 o 21 de octubre de 2011 -RJ 1993, 4469, RJ 1999, 7, RJ 2003, 6451, RJ 2008, 1697 y RJ 2012, 1122, respectivamente-). En la mayoría de estas sentencias se invoca expresamente la compatibilidad de las acciones de responsabilidad decenal con las de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1101 CC, subrayando que el perjudicado podría por optar por la más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con preferencia a otra. Tal es la posición que esta Sala mantiene en relación con la compatibilidad de las acciones derivadas de la LOE y las genéricas del Código Civil en materia de incumplimiento contractual o defectuoso cumplimiento de lo convenido, no sin destacar, como el propio Supremo hizo en alguna de las resoluciones citadas, que ese doble régimen jurídico no deja de ser perturbador y confuso. Con base en los arts. 1096, 1101, 1124, 1256 y 1258, 1544, 1964 y concordantes, el demandante pretende se condene a la demandada a abonar el importe de las obras de reparación de los defectos constructivos de la vivienda unifamiliar que aquella construyó, en ejecución del contrato de obra suscrito entre ellos. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2010, que invoca el apelante en defensa de su posición favorable a la imposibilidad de ejercitar acciones derivadas del Código Civil tras la entrada en vigor de la LOE, siendo ésta ya aplicable, en realidad se refiere sólo a la irretroactividad de dicho texto legal, diferenciando las obras regidas por el art. 1591 CC y las sometidas al art. 17 LOE, en cuanto a la reclamación de responsabilidad por defectos constructivos, sin ningún pronunciamiento en el sentido pretendido.
En cambio, la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 19 de octubre de 2011 (JUR 2011, 424844) subraya, al revocar la de primera instancia que consideró prescrita la acción, aplicando el art. 18 LOE, que el proceso de edificación se materializa, desde su inicio, en una serie de relaciones jurídicas contractuales, cuyo incumplimiento, por cualquiera de las partes, puede dar lugar a la exigencia de reparación patrimonial del daño causado, responsabilidad contractual que se regula por las disposiciones generales del CC sobre obligaciones y contratos (arts. 1088 a 1230 y 1254 a 1315 del CC) y por las normas específicas del contrato de que se trate (contrato de obra, de prestación de servicios, de seguro de edificación, de compraventa, etc). La Ley 38/1999 regula en su art. 18, junto a los distintos plazos de garantía, el plazo común de prescripción para el ejercicio de acciones de responsabilidad, fijándolo en dos años, a contar desde que se produzca el evento dañoso, reduciéndolo notablemente con relación al que venía siendo aplicado por la jurisprudencia a la luz del art. 1591 CC en relación con el 1964 del mismo texto legal. Pero el ejercicio de las acciones dimanantes del art. 17 LOE es independiente y compatible con el ejercicio de las correspondientes acciones derivadas del incumplimiento contractual, y más concretamente, las derivadas del contrato de obra y del contrato o contratos de compraventa, permaneciendo inalterado su propio régimen jurídico, así como el plazo general de prescripción de 15 años, o el que en su caso corresponde conforme a la legislación común, pudiendo suceder que habiéndose prescrito la acción por vicio ruinógeno del art. 17 LOE, sin embargo, subsista la común a todo incumplimiento contractual.
Así, frente a una tesis más restrictiva, que sólo considera compatibles con las acciones dimanantes de la LOE las que pretendan reclamar resarcimiento por daños no materiales que resulten del incumplimiento contractual así como las derivadas de incumplimientos contractuales no contemplados en la Ley 38/1999, los tribunales parecen estar inclinándose por esta posición más flexible, que proclama la íntegra subsistencia de todas las acciones ligadas al incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en el Código Civil. En esta misma línea se han pronunciado también las SSAAPP de Ciudad Real de 3 de mayo de 2010 (JUR 2010, 215661), Guadalajara 22 de marzo de 2011 (JUR 2011, 178570) o Barcelona 15 de junio de 2011 (JUR 2011, 311035). En definitiva, pues, la doctrina sobre la compatibilidad de las acciones derivadas del art. 1591 CC y el resto de los preceptos de este cuerpo legal que contemplan responsabilidades por incumplimiento del contrato se actualiza hoy en el sentido de que la responsabilidad ex lege contemplada por la LOE no excluye la subsistencia de todas las acciones genéricas del Código Civil que sancionan el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de obra. Habiendo hecho opción por tales acciones el demandante, el plazo de prescripción es el previsto en el art. 1964 CC cuando se reclama el resarcimiento por los defectos de la obra, es decir, de quince años, por lo que la acción ejercitada no ha de considerarse prescrita.

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