Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 16 de septiembre de 2012

Civil – D. Reales. Procesal Civil. Juicio verbal posesorio. La protección interdictal no se extiende a los bienes de dominio público. Pero la jurisprudencia admite, en cambio, la protección interdictal del derecho -éste sí susceptible de posesión- a seguir utilizando el camino público como medio o base material para acceder a un fundo.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 24 de julio de 2012 (D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES).

SEGUNDO.- Ciertamente, como viene a apuntarse en el recurso, también señalaba esta misma Sección en sentencia de fecha 3 de octubre de 2006 (rec. 331/2006), es opinión común tanto de la doctrina como de la conocida jurisprudencia menor que la protección interdictal no se extiende a los bienes de dominio público, con las posibles excepciones de los supuestos de tenencia material nacida de relaciones de servicio o contratación con la propia Administración y de desafectación (véanse, además de aquélla, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, Sección 1ª, de 23 de julio de 2001 -rec. 654/2000 -, Coruña, Sección 1ª, de 25 de septiembre de 2001 -rec. 877/2001 -, Cantabria, Sección 1ª, de 14 de febrero de 2002 - rec. 102/2001 -, Pontevedra, Sección 6ª, de 11 de marzo de 2002 -rec. 9/2002 -, Almería, Sección 3ª, de 18 de julio de 2003 -rec. 178/2003 - y Málaga, Sección 5ª, de 23 de septiembre de 2004 -rec. 85/2004 -, entre otras-).
Ahora bien, como, con criterio que compartimos, señalan las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 5 de julio de 2004 y de Pontevedra, Sección 1ª, de 24 de junio de 2010 (rec. 423/2010), citando ésta a aquélla, cuando, como es el caso que nos ocupa, en el que lo que lo que se perturba ese el acceso o entrada de vehículos a cocheras, se trate del uso de bienes de dominio público que dan acceso a elementos de propiedad particular sí es viable la protección interdictal.
En tal sentido razona la primera de las sentencias y recuerda la segunda que: "Es cierto que siendo el camino un bien de dominio público, no es susceptible de apropiación ni por tanto de posesión particular (CC., art. 437). La protección interdictal no se extiende a la posesión del camino (por todas, SAP Asturias 2.11.95, que cita una abundante jurisprudencia menor). Pero la jurisprudencia admite, en cambio, la protección interdictal del derecho -éste sí susceptible de posesión- a seguir utilizando el camino público como medio o base material para acceder a un fundo. Es la posesión de este derecho al uso del camino público la que, al verse perturbada por la ocupación arbitraria del bien público puede ser recuperada interdictalmente, como ya señalara la STS. 11.4.1898 ("los particulares pueden pretender de los tribunales la declaración de ser un terreno de uso público al efecto de ejercitar en él los derechos civiles que les competen") y confirmó la importante STS 7.10.1982 en la que se estableció que siendo este derecho al uso y utilización del camino lo único que se reclamó, que naturalmente comportaba su posesión, pero no como dueños, ni como poseedores en concepto de tales -pues lo eran exclusivamente de aquel derechosino sólo en cuanto suponía el medio o base material para su ejercicio, del que se veían privados por la ocupación arbitraria de la entidad demandada que lo estaba poseyendo indebidamente, amparándose en el procedimiento declarativo que permite el art. 1653 de la LEC, sin necesidad de la vía interdictal del art. 446 en relación con los 460 y 1968 del CC, que, de suyo, habida cuenta su carácter expeditivo y urgente, está reservado a las situaciones posesorias de hecho".

No hay comentarios:

Publicar un comentario