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domingo, 17 de marzo de 2013

Procesal Penal. Registro domiciliario. Personas que deben estar presentes en el registro domiciliario. Registro de un vehículo situado en un garaje anexo al domicilio.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

OCTAVO: El motivo octavo al amparo del art. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ. se denuncia infracción de los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, art. 24.2 CE. en relación con el hallazgo y registro del coche en el domicilio del coimputado Jose Manuel, sin estar presente a pesar de encontrarse detenido y sin que conste en el Acta del registro del domicilio el hallazgo del coche.
La sentencia recurrida en el apartado cuarto de los fundamentos de Derecho, que en el registro de la vivienda donde residía Jose Manuel, se intervino en el garaje vinculado al inmueble el vehículo Citroen X Sara, matricula....FFF en cuyo interior se encontraron 15 kilos de cocaína.
En el motivo se aduce que el registro inicial del coche no se realizó en presencia del principal interesado quien se encontraba detenido y además no concurría razones de urgencia para realizar el registro del coche por lo que la actuación de los agentes de policía debió adaptarse a las normas que sobre inspección ocular se disciplinan en los arts. 326 y ss. LECrim. y en concreto el último apartado del art. 333 prevé el derecho de los imputados que se hallaren privados de libertad para presenciarlos si no concurren razones de urgencia.
Por último se señala que en el acta del registro del domicilio de Jose Manuel (folios 764 a 766) no consta que se encontrase en dicho registro el citado vehículo, por lo que no puede tenerse en cuenta ese hallazgo, ni utilizarse esta prueba para fundamentar la condena.
1) Cuestión previa-Legitimación.
Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 84/2010 de 18.2, 987/2011 de 5.10, 974/2012 de 5.12) y del Tribunal Constitucional sentencia 181/92 de 3.2, que con referencia expresa a las SSTC. 13.5.88, 6.4.89, señala que la casación se concibe únicamente para defender y ejercitar derechos propios pero no ajenos.
Tal conclusión encuentra su fundamente en que el derecho a impugnar la sentencia de instancia, es un derecho individual e intransferible, no pudiendo ser asumido por terceros, ni siquiera bajo el pretexto del beneficio indirecto que le reportaría la estimación de su responsabilidad o la falta de la misma.
En esta dirección la STS. 1920/92 de 22.9, recordó que aquí se trata de defender derecho ajenos y los recursos se conciben y trazan para la defensa de los derechos propios y personalísimos (entre oras las SSTS.
11.11.86, 22.1.87, 14.11.88m, 20.12.90), y señaló que: "sentencia 123/2004 de 19-4 señaló "...este tribunal ha reiterado que el recurso de amparo tiene por objeto la defensa de derechos fundamentales propios y no ajenos (por todas STC 132/97 de 15-7) por lo que, merced de la necesidad de una interpretación integradora del art. 46.1 b) LOTC. con el art. 162.1b) CE, el requisito de haber sido parte en el proceso judicial previo no es siempre suficiente para poder determinar con carácter general la existencia de la legitimación...".
En definitiva no hay posibilidad de admitir la defensa de derechos ajenos cuya titularidad corresponde a personas cuya representación no se ostenta. Por tanto, cuando se interpone un recurso tiene que ser la condición y limitación impuesta por la ley "ab initio". Otra solución impondría una invasión de facultades reservadas a otras partes, defendiendo derechos que no lo son propios, ni personales, ni representados por él a lo largo del mismo.
En este sentido en un caso de registro domiciliario la STS. 571/2000 de 31.3, preciso que el hecho de que la vivienda registrada figure a nombre de tercera persona no autoriza a los moradores de ella a invocar ningún posible derecho de ésta.
Y en el presente caso el titular de la vivienda objeto del registro y de la plaza de garaje vinculada a la misma, en la que se intervino el vehículo, propiedad de otra persona con casi 15 Kg. de cocaína, no alegó vulneración de derecho constitucional por el hecho de no haber estado presente en el registro, en la sentencia anterior de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, de 11.4.2011, ni tampoco en el recurso de casación que interpuso, desestimado por STS. 109/2012 de 14.2.
2) El fundamento de exigencia referida a la presencia del interesado en el registro domiciliario radica en que la diligencia de entrada y registro afecta a un derecho personalísimo de relevancia constitucional, la intimidad personal, por lo que la Ley procesal en el desarrollo de una legitima injerencia en el domicilio prevé como requisito de su practica la presencia del titular del domicilio, inquilino o morador de la vivienda al tiempo y establece un régimen de sustituciones a esa presencia a través de personas con las que se pretende la asistencia del titular, por sí o representado (art. 569), a una diligencia ordenada en averiguación de un hecho delictivo porque lo relevante de la injerencia es la afectación del derecho a la intimidad, bien jurídico afectado por la medida de investigación. Al tiempo la capacidad jurídica del acta que al efecto se levante asegura, a través de la presencia del interesado o su representante, la efectiva contradicción en su práctica.
(Cfr. STS1241/2000, de 6 de julio).
La jurisprudencia de esta Sala Segunda es clara al respecto y aunque se alude también al derecho de defensa como fundamento de la presencia del interesado en el registro esa consideración la realiza desde la perspectiva de exigencia de la observancia del principio de contradicción que rige en nuestro ordenamiento para que la documentación del registro, el acta levantada, sea tenida como prueba de cargo contra el mismo (STS. 261/2000 de 14.3).
El interés que viene a proteger el art. 569 LECr., al exigir la presencia del interesado o de la persona que legítimamente la represente, en el registro, opera en dos planos distintos si bien igualmente relevantes: la afectación del derecho a la intimidad del domicilio y del derecho de defensa, en cuanto a la posibilidad real y efectiva de intervenir en la diligencia de la que puedan derivarse consideraciones incriminatorias.
En la determinación de ese interés -se destaca en la doctrina- no puede obviarse la finalidad de investigadora del registro. El resultado de la diligencia, es decir, el hallazgo y obtención de efectos relevantes para el investigación del hecho punible, habitualmente accederá al proceso como prueba preconstituida, por la evidente imposibilidad de reproducirla en el acto del juicio oral, de forma que el único modo que tiene el imputado de hacer efectivos sus derechos de defensa y contradicción es la intervención en el registro, a que se va a someter es únicamente formal y en ningún caso podrá ya cuestionar la materialización de la diligencia.
La jurisprudencia de esta Sala Segunda ha abordado esta cuestión de forma diversa. En algunas resoluciones ha señalado que el interesado cuya presencia en el registro exige el art. 569 LECrim. no 28 es necesariamente la persona imputada sino el titular del domicilio registrado, cuyo interés afectado es el inherente a la intimidad y privacidad domiciliaria que se sacrifica con tal diligencia (SSTS. 18.7.98, 16.7.2004, 3.4.2009).
Por el contrario otras sentencias entienden que la expresión "interesado", cuya presencia exige el art. 569 LECrim. debe entenderse la persona que es objeto de la pesquisa policial, ya que es la directamente interesada en el resultado del registro por las repercusiones procesales y penales que de su desarrollo se derivarán (SSTS. 27.10.99, 30.1.2001, 26.9.2006).
La sentencia de 27.1.2009 se refiere a la cuestión planteada, afirmando que el interesado al que se refiere el art. 569 LECrim. es el titular del derecho a la intimidad afectado por la diligencia de entrada y registro, y que en caso de ser varios los moradores del mismo es bastante la presencia de uno de ellos siempre que no existan intereses contrapuestos; y n caso de no estar presente el interesado, siendo posible, la diligencia será nula, impidiendo la valoración de un resultado, que solo podrá acreditarse mediante pruebas independientes en cuanto totalmente desvinculadas de la primera. Afirma no obstante que desde el punto de vista del derecho de contradicción, interesado es también el imputado, pero su ausencia en la práctica de la diligencia no determina su nulidad, sino que impide que pueda ser valorada como prueba preconstituida por déficit de contradicción. En el mismo sentido STC. 219/2006.
En SSTS. 11.2.2000 y 9.4.2003 desarrollan una extensa doctrina en relación a las personas que deben estar presentes en el registro domiciliario, partiendo de que el interés afectado por la diligencia de entrada y registro ordenada judicialmente en un domicilio particular - que se adelanta, no es el caso actual- es el inherente a la intimidad y privacidad domiciliaria, cuya protección adquiere rango constitucional en el art. 18.2 de la CE.
Ahora bien si es uniforme la jurisprudencia al exigir en todo caso la presencia del interesado -persona investigada- en la realización del registro en aquellos casos en los que se halle detenido y aun en el supuesto en que sea distinta del titular del domicilio o este se halle presente o rehúse su presencia en la diligencia. Tal presencia, si es posible, viene reclamada por las exigencias contradictorias de que debe de rodearse toda diligencia de prueba y más por las características de los registros domiciliarios en los que la ausencia de contradicción en el acto del mismo en que se lleva a cabo no puede cumplirse por la actividad contradictoria que posibilita el debate del juicio oral. Por tanto, de encontrarse detenido el interesado, su presencia en el registro es obligada, no siendo de aplicación las excepciones establecidas en los párrafos 2 y 3 del art. 569 LECrim. (SSTS. 833/97 de 20.6, 40/99 de 19.1, 163/2000 de 11.2, 1944/2002 de 9.4.2003).
La ausencia del interesado que se encuentra detenido en el momento de realizar el registro, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo determina la nulidad absoluta radical e insubsanable de la prueba practicada (SSTS. 711/2003 de 16.5, 94/2005 de 4.2, 550/2005 de 28.3), al tratarse de una prueba obtenida con vulneración de los derechos fundamentales, salvo que en el registro estuviera presente la titular del piso, en cualquier c aso no está legitimado un tercero para hacer esta alegación de nulidad (STS. 18.2.97).
Asimismo la presencia del interesado no será precisa si la instrucción se ha declarado secreta (SSTC. 44/85 de 31.1, 66/89 de 17.4, y STS. 8.3.94), y por supuesto ninguna normativa ni jurisprudencia relacionada con la entrada y registro domiciliario puede aplicarse al caso de la búsqueda de efectos del delito efectuada en lugar público (STS. 1143/2006 de 22.11).
3) Esta seria la situación contemplada en el caso presente, tal como la sentencia recurrida razona en el fundamento jurídico cuarto: la cocaína fue intervenida en un doble fondo del maletero de un vehículo aparcado en el garaje vinculado a un inmueble, en el que se encontraba la vivienda de uno de los acusados -no el recurrente- Jose Manuel, sobre la que se llevó a cabo el registro, siendo destacable que éste no alegó vulneración alguna de sus derechos en la sentencia anterior condenatoria del mismo e incluso manifestó que el vehículo no era de su propiedad sino de una amiga suya que la había podido guardar en el garaje.
Pues bien, en un garaje las dependencias propias del mismo destinadas a su uso característico y propio no presentan comunicación directa con los domicilios de cada propietario o titular, no reúnen las condiciones precisas para que sea considerado ámbito de privacidad.
Se trata de un lugar cuyo uso se comparte con numerosas personas, todos los titulares de otras plazas y en el que solamente se dispone de un espacio para el aparcamiento de un vehículo, y aun en el caso de que se dispusiera de trastero, la jurisprudencia tiene declarado (SSTS. 929/2009 de 7.10, 616/2005 de 12.5, 282/2004 de 1.3) que un trastero o almacén destinado a guardar objetos, sin comunicación directa con la vivienda, no puede considerarse domicilio al no tener relación con el ámbito de privacidad constitucionalmente 29 protegido, y por lo tanto no son aplicables a la entrada y registro en el mismo las reglas derivadas de la protección constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Consecuentemente si no consta que en el registro de la plaza de garaje se desarrollara atisbo alguno de vida privada, no puede considerarse como un domicilio ni por lo tanto se le puede atribuir la protección que a éste dispensa la Constitución en el art. 18.2.
Así lo ha entendido, la jurisprudencia de esta Sala, como se refleja en la STS. 282/2004 de 1.3, que recuerda que "abundantísima doctrina, siempre coincidente (SSTS. 143/99 de 13.10, 1234/97 de 10.10, 686/96 de 10.10, 824/95 de 30.6), define el concepto de domicilio a estos efectos y expresamente rechaza lo sean los trasteros y garajes por no albergar ámbitos en los que se desarrolle la vida privada de las personas".
Consecuentemente en el registro practicado en la vivienda autorizado judicialmente, en el acta que lo documentó no tenia que constar la intervención del coche con la cocaína que se dice incautada, dado que tal vehículo -que no era propiedad del titular de la vivienda- se encontraba en el garaje colectivo del inmueble, e incluso la inspección ocular del mismo se practicó en las dependencias policiales (folios 798 a 804), tal como lo corroboró el funcionario policial NUM014.
NOVENO: El motivo noveno formulado al amparo del art. 852 LECrim, y 5.4 LOPJ, denuncia infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías en relación con la inspección ocular del coche, realizada sin estar presente el coimputado Jose Manuel, quien ya se encontraba detenido y sin existir razones de urgencia.
El motivo en cuanto coincide con las alegaciones expuestas en el motivo anterior debe ser desestimado.
Como hemos declarado en STS. 619/2007 de 29.6, en orden a las alegaciones que realizan respecto al registro del vehículo es de recordar que nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar. El Tribunal Constitucional tiene declarado sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como son exponentes las sentencias 22/1984, de 17 de febrero y 110/1984, de 26 de noviembre, que "constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública" y añade Tribunal Constitucional que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella".
Un vehículo automóvil -dice la STS. 856/2007 de 25.10 - que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala sobre el registro de vehículos automóviles como se expresan, entre otras, las STS de 19 de julio y 13 de octubre de 1993, 24 de enero de 1995 y 19 de junio de 1996.
Y es igualmente doctrina de esta Sala Casacional, -entre otras STS. 28.4.93 -, que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva como rúbrica "De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica", tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 18 de la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello sus exigencias no son extensibles a objetos distintos como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automóvil o vehículo de motor, que puede servir como objeto de investigación y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona.
Señala la STS. 183/2005 de 18.2, que como regla general, las diligencias policiales al tratarse de meras diligencias de investigación, carecen en si mismas de valor probatorio alguno, aun cuando se reflejen documentalmente en un atestado policial, por lo que los elementos probatorios que de ellos pudieran derivarse deben incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho: por ejemplo la declaración testifical de los Agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con todas las garantías de la contradicción y la inmediación (SSTS. 63/2000, 756/2000). La diligencia de registro de un vehículo 30 puede tener valor de prueba preconstituida si se practica judicialmente, como inspección ocular realizada con todas las garantías, respetando el principio de contradicción mediante la asistencia del imputado y su letrado, si ello fuera posible. Ello es así conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional referida a las pruebas preconstituidas son aquellas que reúnen cuatro requisitos: requisito material, (que se trate de pruebas de imposible reproducción en el juicio oral); requisito objetivo (cumplimiento de todas las garantías legalmente previstas); requisito formal (que sean reproducidas en el juicio oral a través del art. 7300 LECrim); requisito subjetivo (practicadas ante el Juez de Instrucción) no cumpliendo las diligencias policiales este último requisito.
Ahora bien, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 303/1993, del 25 de octubre, admitió la posibilidad de que el acta policial de inspección ocular de un automóvil pudiese tener también ese valor de prueba preconstituida, reproducible en el juicio a través del art. 730 de la L.E.Criminal con valor probatorio sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales. Pero "para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza (probatoria) se hace preciso que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad, pues, no en vano, la policía judicial actúa en tales diligencias a prevención de la autoridad Judicial (art. 284 de la L.E.Criminal)" En consecuencia, estos requisitos de "estricta urgencia y necesidad" no constituyen, en realidad, presupuestos de legalidad -y menos de la constitucionalidad- de la inspección de un automóvil como diligencia policial de investigación de un hecho delictivo - que sólo requiere el cumplimiento de los requisitos materiales de justificación y proporcionalidad- sino un presupuesto indispensable para la excepcional utilización del acta policial acreditativa del resultado del registro como prueba de cargo (SSTS. 5.5.2000, 20.3.2000, 28.1.2000).
El Tribunal Constitucional en Auto 108/95, de 27 de marzo, reitera, respecto a la prueba preconstituida, la doctrina que expresó en la sentencia 303/93, al afirmar que "siempre que haya urgencia en la recogida de elementos y efectos integrantes del cuerpo del delito, la policía judicial está autorizada por el ordenamiento, en cumplimiento de una función aseguratoria de tales elementos de prueba (artículos 282 y 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia, que tendrán el valor de prueba preconstituida aun cuando no estuvieran presentes en la correspondiente diligencia los ocupantes del vehículo debidamente asistidos por sus Abogados".
Utilización que en el caso actual no se ha producido pues el registro y hallazgo de efectos en el interior de un vehículo solo adquiere virtualidad -no dándose aquellos presupuestos- si accede al acta del juicio oral con cumplido acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y, sobre todo, contradicción, mediante el testimonio, dispuesto en dicho acto, de los funcionarios de policía que practicaron el registro del vehículo, como aconteció en el caso analizado. Así consta (folio 798 Tomo III) el acta de inspección ocular del vehículo Citroen Xsara,....FFF, realizado por el agente policial nº NUM013, en la que se detalla como en un doble fondo del suelo del maletero, existían 15 paquetes que contenían 14,786 Kg. De una sustancia que dio positivo a cocaína con la prueba de Narcotest. Dicho agente compareció al juicio oral (folio 442 Tomo II rollo Audiencia, y prestó declaración sobre todos estos extremos, resultando por consiguiente, mediante un legitimo y correcto medio probatorio, apto para integrar la convicción del Juzgador, el hallazgo de la droga en el interior del vehículo; declaración testifical cometida a contradicción y valorable con inmediación como prueba directa por el propio Tribunal (STS. 45/2007 de 29.1).


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